Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2700/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.-SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 737/2011))
Número de expediente2700/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2700/2011.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2700/2011.

QUEJOSO: **********.



Vo. Bo.:



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..



COTEJÓ:

Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de noviembre de dos mil once.

JÓ:

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de veinticinco de abril de dos mil once, dictado en el juicio laboral número **********, seguido en contra del **********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de veinticuatro de junio de dos mil once, la Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a la que correspondió conocer de la demanda, la admitió y ordenó su registro bajo el número **********.


Seguidos los trámites del juicio, el Tribunal del conocimiento, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil once, resolvió negar el amparo y la protección de la justicia federal solicitada.


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado al dictar el fallo recurrido, en la parte que interesa, son las siguientes:


Inconstitucionalidad.--- En la primera parte del primer concepto de violación, el quejoso solicita a este Tribunal Colegiado realice análisis de inconstitucionalidad respecto a la interpretación y aplicación del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, al aducir que viola el ordinal 123, fracción XXVII, incisos g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se contrapone a la intención del Constituyente, pues éste ‘excluyó algún precepto legal que contraviniera al precepto legal invocado’, dado que el no cobrar un adeudo que el patrón tiene con el trabajador, es una renuncia a sus prestaciones.--- Que en términos de lo manifestado por el Constituyente de 1931, se ocasionan perjuicios por el incumplimiento de un contrato, por lo cual, el legislador contradice su intención, al establecer una renuncia en el numeral 516; aunado a que éste sólo menciona acciones de trabajo que prescriben en un año, es decir, cuando el operario se encuentra activo; y en el caso, se reclama la diferencia de una indemnización que se otorga a uno retirado, sin tomar en cuenta que las prerrogativas de la Carta Magna y las leyes a favor de la clase obrera es irrenunciable, dado que el salario es un derecho adquirido.--- Finalmente, aduce que esa perentoria debe estudiarse en estricto derecho, tal cual fue opuesta, aunado a que existe una limitante para pronunciarse sobre la misma (artículo 521, fracción II), pues en el Pacto Colectivo (cláusula 131) se estableció que no era permisible la renuncia a las disposiciones contractuales.--- Los motivos de disenso sintetizados, son inatendibles, por insuficientes.--- Dentro de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo directo, la parte quejosa se limitó a plantear como pretendido aspecto de constitucionalidad de normas legales, el argumento consistente en que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, estableció una renuncia, y se contrapone a la intención del Constituyente, dado que éste ‘excluyó algún precepto legal que contraviniera al precepto legal invocado’ (sic).--- Esos fueron los términos íntegros de la propuesta que la quejosa formuló, como pretendido aspecto de constitucionalidad de disposiciones legales, lo cual resulta insuficientemente integrado para llegar a tener el carácter de un real problema de constitucionalidad.--- Lo anterior es así, toda vez que los restantes argumentos, consistentes en que el patrón tiene un adeudo con el actor jubilado y que la prescripción es una renuncia a sus prestaciones, así como que la perentoria debe estudiarse en estricto derecho y que, en relación con el Pacto Colectivo, existe una limitante; además de estar referidos al caso concreto, son aspectos de legalidad que podrán ser estudiados en subsecuentes párrafos, pero ya no como agravios de inconstitucionalidad.--- La impugnación suficiente de una norma legal, en función del aspecto de su constitucionalidad requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo. Así se tiene que el juicio de amparo sigue, en tal caso, como objetivo, el resolver toda controversia que se suscite por leyes que violen garantías individuales (artículo 1°., fracción I, de la Ley de Amparo.).--- El artículo 166, fracciones IV y VII, textualmente dice: (se transcribe) Conforme a ello, se advierte la necesidad de que la norma legal señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente.--- El silogismo requerido en tal situación se apoya en las premisas imprescindibles de:--- a) Señalamiento de la norma de la Carta Magna.--- b) Invocación de la disposición legal secundaria que se designe como reclamada.--- c) Conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.--- A partir del cumplimiento de precisión (sic) de las premisas esenciales, surgirá la actualización de la pauta para la conclusión del silogismo y establecer, de esa manera, el problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria.--- De tal manera que, si en el caso, no se satisfacen las premisas medulares que se han indicado, dado que el impetrante realiza argumentos escuetos y generalizados sin contener manifestaciones tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la norma, debe desestimarse la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley, pues se considera carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, el sólo aducir que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, estableció una renuncia de derechos laborales y que ello se contrapone a la intención del Constituyente.--- Es de concluirse que existió insuficiencia de conceptos de violación, respecto del citado numeral ordinario que pudiera demostrar la genérica y vaga manifestación del quejoso, de que resulta inconstitucional, de ahí que resulten inatendibles los argumentos. Es fundamento de lo anterior, la jurisprudencia 58/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, noviembre de 1999, página 150, del rubro y texto siguientes:--- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER (transcribe). En otro orden, respecto a los diversos motivos de inconformidad, en los cuales el quejoso señala que el patrón tiene un adeudo con el actor jubilado y que la prescripción es una renuncia a sus prestaciones, así como que la perentoria debe estudiarse en estricto derecho y que, en relación con el Pacto Colectivo, existe una limitante; son infundados. --- Debe decirse que no existe alguna limitante que pueda derivar del Contrato Colectivo de Trabajo para el pronunciamiento de la citada prescripción, ni que por ésta se esté renunciando a las prestaciones a que hubiere tenido derecho el actor, toda vez que esa institución se encuentra en la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones entre las partes procesales como consecuencia de su no actuación en relación con las prerrogativas que la ley les concede, evitando la incertidumbre del patrón y la prolongación en el tiempo de manera indefinida de la posibilidad de que se exija su cumplimiento. --- Lo anterior es así, dado que el acceso a la justicia es un derecho del gobernado frente al poder público para que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes y es correlativo de una obligación: la sujeción del gobernado al cumplimiento de los requisitos que exijan las normas procesales, pues ante el no ejercicio de su acción, se presume la falta de interés. --- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis CLXXVII/2007, de la novena época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página: 243, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: --- ‘PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES. LOS ARTÍCULOS 69 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA Y 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO DEL TRABAJADOR A PERCIBIR SU SALARIO NI LOS ARTÍCULOS 5o., 17 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe).’ --- De tal manera, que no se está en el caso de una renuncia en torno al clausulado del contrato colectivo de Trabajo, sino en la simple prescripción de su acción respecto al pago de diferencias...

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