Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2017)
Fecha de Resolución: | 3 de Octubre de 2017 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2017.
ACTOR MUNICIPIO DE AYALA, MORELOS.
VISTO BUENO
SR MINISTRO
MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo.
SECRETARIA NÃNIVE I.P.R..
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de octubre de dos mil diecisiete.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Griselda Magdalena Vega Monroy, ostentándose como SÃndico Municipal de A., M., promovió controversia constitucional, en la que demanda la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:
Entidad, poder u órgano demandado:
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Congreso del Estado de M..
-
Titular del Poder Ejecutivo.
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S. de Gobierno.
Norma general o acto cuya invalidez se demanda:
âIV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, asà como el medio oficial en que se hubieran publicado: --- a).- Se demanda la invalidez de los artÃculos (sic) 101 de la ley Orgánica municipal vigente en el Estado de M., reformados mediante Decreto número MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO, publicado en el Periódico Oficial âTierra y Libertadâ número 5466, de fecha 18 de enero del 2017, y por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige La L. Orgánica Municipal Vigente en el Estado de M. y para ser más exacto el artÃculo 101 de dicho ordenamiento. --- Preceptos que se impugnan por virtud de su primer acto de aplicación, a través del Decreto número MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO, publicado en el periódico oficial Tierra y Libertad número 5466, de fecha 18 de enero del 2017, a través del cual el Poder Legislativo del Gobierno del Estado de M. determina inconstitucionalmente otorgar LA CANTIDAD MÃNIMA EQUIVALENTE A 90 dÃas de salario mÃnimo vigente con cargo al gasto público del M. actor. --- b).- Ad cautelam, se demanda la invalidez por vicios propios del mismo Decreto número MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO, publicado en el periódico oficial Tierra y Libertad número 5466, de fecha 18 de enero del 2017.â
SEGUNDO. ArtÃculos constitucionales señalados como violados. Del escrito de demanda hecho valer por la parte actora, se desprenden como preceptos constitucionales violados los artÃculos 14, 16, 115, fracción IV y 123, apartado B.
TERCERO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:
-
El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial âTierra y Libertadâ número 5466, el Decreto 1465, emitido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de M., por el que se reforma el artÃculo 101 de la L. Orgánica Municipal del Estado de M., por el que se establece el pago de noventa dÃas de salario mÃnimo vigente, a cada ayudante municipal, afectando el ámbito de competencia del Gobierno Municipal, asà como sus finanzas.
CUARTO. Conceptos de invalidez. El M. actor, hizo valer, esencialmente, los siguientes argumentos:
1. Que se vulneran en perjuicio del M. actor los artÃculos 14, 16, 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Federal, que respectivamente establecen los principios de fundamentación y motivación, el principio de congruencia entre los ingresos y egresos municipales, correspondiendo en forma exclusiva al ayuntamiento la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos sin injerencia externa.
El Congreso del Estado de M., con la emisión del Decreto 1465, sin intervención del M. actor, transgrede su autonomÃa al violentar el principio de libre administración hacendaria y disposición de sus recursos, pues califica y se entromete en las relaciones interinstitucionales y sus autoridades auxiliares, señalando la cantidad de 90 dÃas de salario mÃnimo vigente a favor del ayudante municipal, disponiendo de manera arbitraria y anárquica del gasto público municipal el pago de la referida cantidad.
De igual forma lesiona el principio de congruencia entre ingresos y egresos, al momento en que impone una serie de gastos al M. a través de la modificación al artÃculo 101 de la L. Orgánica Municipal y que no están previstos en el presupuesto de egresos para el 2017, sin que existan recursos económicos para el pago de dicha partida, pues decreta la cantidad mÃnima de 90 dÃas de salario mÃnimo en favor de cada ayudantÃa en el M. actor, lo que conllevarÃa a un gasto excesivo y fuera de su presupuesto.
Que corresponde a los ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del M., los cuales han sido previstos en las leyes de ingresos respectivas, pues si bien su aprobación queda a cargo de las legislaturas locales, no por ello éstas se encuentran autorizadas para determinar de qué forma han de invertirse los recursos respectivos; por lo que considera que debe declararse la invalidez del tercer párrafo del artÃculo 101 de la L. Orgánica Municipal del Estado de M..
2. Que en caso de que se determine la validez de la norma impugnada, hace valer la transgresión de los artÃculos 14 y 16 de la Constitución Federal, que disponen los principios de fundamentación y motivación, los cuales se han vulnerado en agravio del M. actor, al momento en que el Congreso de M. aprobó y expidió el Decreto 1465; y al momento en que el titular del Poder Ejecutivo promulgó y el S. de Gobierno refrendó, pese a que dichos funcionarios están obligados a verificar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones del Poder Legislativo, pues los actos de promulgación y refrendo no son actuaciones de mero trámite, al instituirse como un contrapeso precisamente para evitar los abusos o desviaciones al Estado de derecho.
Por lo que considera, que se acredita la invalidez por vicios propios del Decreto impugnado, al afectar las atribuciones que al M. actor corresponde, para decidir sobre su hacienda y patrimonio.
QUINTO. Registro, admisión y trámite de la controversia. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 33/2017.
Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal1.
Mediante proveÃdo de uno de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Jorge Mario P.R., en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a las autoridades demandadas, reconociendo como tal a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M., asà como al S. de Gobierno de la referida entidad, para que formularan su respectiva contestación, además, requirió al Poder Legislativo para que, al rendir su contestación, enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada; y al Poder Ejecutivo, para que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el artÃculo controvertido; asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera2.
SEXTO. Contestación de la demanda por parte de la SecretarÃa de Gobierno y del Poder Ejecutivo del Estado de M.. El S. de Gobierno en la entidad, asà como los representantes del Poder Ejecutivo del Estado de M., fueron coincidentes en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda, los cuales, en sÃntesis, establecen lo siguiente:
a) Falta de legitimación:
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El M. actor carece de legitimación ad causam, pues no se ha configurado ningún acto que invada su órbita competencial.
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En consecuencia, las autoridades demandadas no cuentan con legitimación pasiva, al no haber realizado actos que constituyan una afectación a la esfera competencial del demandante.
b) Contestación a los hechos:
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Resultan ciertos los hechos relativos a la promulgación y publicación del Decreto impugnado en el Periódico Oficial de la entidad. El resto de los hechos narrados en el escrito de demanda, no se afirman ni se niegan por no considerarse hechos propios del de las autoridades demandadas.
c) Contestación a los conceptos de invalidez:
El M. actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios atribuidos al Poder Ejecutivo y al S. de Gobierno de la entidad.
Que es infundado que se violen en perjuicio de la parte actora los artÃculos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, con la expedición del Decreto impugnado, en virtud de que no se viola la autonomÃa de su hacienda ni su libre administración.
La reforma al artÃculo 101 de la L. Orgánica Municipal del Estado de M., establece un mÃnimo por ley, de 90 dÃas de salario mÃnimo vigente que se le otorgue a los ayudantes municipales, con el fin de que puedan cubrir de manera efectiva los gastos por las...
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