Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2845/2014)

Sentido del fallo14/01/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 513/2013))
Número de expediente2845/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2845/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2845/2014

quejosoS: *********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V.

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de enero de dos mil quince.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2845/2014, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en el amparo directo número 513/2013; y,


R E S U L T A N D O:


1 PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, **********, ********** y **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


Autoridad Responsable:


Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


Acto Reclamado:


La sentencia de cinco de junio de dos mil catorce, dictada dentro del toca de apelación 195/2013.


Tercero interesado:


**********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2 SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, donde su Presidente la admitió a trámite mediante proveído de dos de septiembre de dos mil trece, ordenó su registro bajo el número 513/2013, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


3 Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Órgano Colegiado dictó sentencia el veintiocho de mayo de dos mil catorce, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a **********, **********, ********** y **********.2


4 TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, **********, **********, ********** y **********, mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en la Paz, Baja California, interpusieron recurso de revisión en su contra.


5 Por auto de nueve de julio de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se hizo mediante oficio **********.


6 CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de once de agosto de dos mil catorce, ordenó admitir el recurso de revisión bajo el número 2845/2014 y lo turnó para su conocimiento a la M.a O.S.C. de G.V., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal, por corresponder a su especialidad, esto con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; asimismo se ordenó dar vista a la Procuradora General de la Republica, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


7 QUINTO. Avocamiento de la Primera Sala. Mediante proveído dictado el veintidós de agosto de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se remitiera a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O:



8 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/2013, puntos Primero, Segundo y Tercero, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


9 SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


10 El recurso de revisión planteado fue interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, le fue notificada el cinco de junio de dos mil catorce3, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el seis de junio del mismo año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


11 Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del nueve al veinte de junio de dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo los días siete, ocho, catorce y quince de junio de dos mil catorce, por ser sábados y domingos conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, el Acuerdo General 18/2013 y el precepto 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


12 En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Sexto Circuito, el diecinueve de junio de dos mil catorce, resulta evidente que se interpuso en tiempo.


13 TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.


14 I. Conceptos de violación: Los quejosos hicieron valer en síntesis los siguientes argumentos:


1) Los recurrentes alegaron que el magistrado responsable examinó incorrectamente tanto la prueba pericial en topografía, como los documentos exhibidos, al precisar que dichos elementos de prueba resultaron insuficientes para demostrar los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria.


2) Asimismo, adujeron que la sala de apelación no debió emprender el análisis de las referidas probanzas, en razón de que la demandada recurrente no ofreció ningún elemento de convicción para acreditar sus excepciones; tampoco objetó la pericial de mérito, a cargo de la arquitecta **********, ni las instrumentales exhibidas con el escrito inicial de demanda, por lo que al no ofrecer la prueba pericial, ni haber nombrado perito de su intención, o haber ampliado los puntos sobre los que versaría la prueba, debía entenderse que la demandada se conformó con el dictamen que rindió la referida perito, en términos de lo establecido por el artículo 338, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles en vigor.


Lo anterior, toda vez que la sala pasó por alto el contenido del referido precepto legal, porque dicha porción normativa sanciona la conducta omisiva de la contraria, quien al no designar perito, debe considerársele conforme con el dictamen que rinda el experto designado por la parte oferente.


Es decir, manifestaron que resultó incomprensible que el magistrado responsable haya incurrido en el error de decir que la juez de primera instancia analizó indebidamente la prueba pericial, siendo que la parte demandada ya se encontraba conforme con dicho dictamen, en tanto que no lo objetó, trasgrediendo así el principio de contradicción en perjuicio de los hoy inconformes.


3) Los recurrentes refirieron que al no existir objeción de la demandada, respecto de las documentales públicas exhibidas como prueba, la sala no podía abordar su análisis en segunda instancia, precisamente porque ello equivaldría a “reponer el procedimiento”, al precluir el derecho de la demandada apelante para discutir el valor otorgado a las instrumentales


4) Por otra parte, alegaron que la sentencia reclamada trasgredió derechos fundamentales en su perjuicio, pues la parte demandada no probó sus excepciones, circunstancia que imposibilitaba a la sala a llevar a cabo el análisis de los agravios planteados.


5) Asimismo, alegaron que con la emisión de la resolución combatida se trasgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque sólo a una de las partes, en el caso, a la demandada, se le permitió en segunda instancia reponer el procedimiento de primer grado


6) Los peticionarios de garantías alegaron que la sentencia combatida fue incongruente, trasgrediendo así los artículos 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en la medida de que la sala de apelación apreció incorrectamente las pruebas ofrecidas en el proceso, especialmente, los instrumentos...

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