Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2159/2012)

Sentido del fallo24/04/2013 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha24 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 17/2012, RELACCIONADO CON EL D.C. 99/2011))
Número de expediente2159/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2159/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2159/2012


QUEJOSO: CJAJ


RECURRENTE: ALSG



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil trece.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 2159/2012, promovido por la tercero perjudicada, ALSG.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


Durante el año de 2004, CJAJ y ALSG, sostenían una relación de carácter sentimental1. Fruto de dicha relación, el 13 de enero de 2005 nació su primer hijo, el cual recibió el nombre de JEAS2.


A raíz del nacimiento de su primogénito y debido al horario de trabajo de la señora ALSG, el señor CJAJ atendía de forma constante a su menor hijo JEAS, pues cuidaba del mismo todos los días al salir de su trabajo3.


Posteriormente, y motivados por el nacimiento de su hijo, CJAJ y ALSG decidieron contraer matrimonio, mismo que se llevó a cabo el 3 de febrero de 20064, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio de Santa Catarina, Estado de Nuevo León5.


Una vez que los mismos establecieron su domicilio conyugal, y en virtud de los complejos horarios de trabajo que adquirió la señora ALSG, al convertirse en titular de una cápsula en el noticiero de una televisora en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León6, el señor CJAJ se encargó de forma primordial del cuidado de su menor hijo JEAS7.


A mediados de 2006, y una vez que se dio por terminada la sección televisiva en la cual participaba la señora ALSG, en aras de desarrollar una carrera artística la misma se trasladó en varias ocasiones a la Ciudad de México, a efecto de participar en diversos procesos de selección para proyectos artísticos y televisivos8. Cabe señalarse que en tales ocasiones, el señor CJAJ se encargó del cuidado de su menor hijo JEAS, el cual para tal fecha aún no cumplía los 2 años de edad9.


No obstante que las anteriores circunstancias produjeron un cierto distanciamiento entre los señores CJAJ y ALSG, así como diversos problemas en su matrimonio10, el 11 de julio de 2007 nació el segundo hijo fruto de su relación, mismo que recibió el nombre de EAS11.


A pesar del recién nacimiento de su segundo hijo, el señor CJAJ tomó la determinación de abandonar el domicilio conyugal, al estar en desacuerdo con la actitud de la señora ALSG en torno a él, y en relación a sus menores hijos. Tal situación aconteció el 27 de diciembre de 2007, ante lo cual, se mudó a casa de sus padres, de nombres CJAG y AMJC, en el Municipio de San Pedro Garza, Nuevo León12.


No obstante que desde diciembre de 2007 el señor CJAJ dejó de vivir en el mismo domicilio que sus hijos JEAS y EAS, debe señalarse que se fue generando un amplio régimen de convivencia entre éstos y su padre.


Dicha convivencia fue modificándose, hasta que se estableció de la siguiente manera: comenzaba los días jueves en la tarde, en los cuales, el señor CJAJ pasaba por sus menores hijos al domicilio de la señora ALSG13, misma que a su vez recogía a JEAS y EAS los domingos en la noche –alrededor de las 19:00 horas–, ello a reserva de que otros días de la semana el señor CJAJ tuviera contacto con sus menores hijos14.


En efecto, además de la convivencia de jueves a domingo entre el señor CJAJ y sus menores hijos, la misma también se realizaba de forma ocasional durante otros días de la semana debido a diversos viajes de la señora ALSG a la Ciudad de México, mediante los cuales pretendía continuar con su carrera en el medio artístico15. Adicionalmente, dicha convivencia también se produjo en diversas etapas vacacionales, ante las peticiones de la propia señora ALSG16.


Cabe señalarse que la convivencia antes referida se desarrollaba en el domicilio del señor CJAJ, esto es, en la casa de sus padres, mismos que junto con el resto de sus familiares, se encargaban de cuidar y satisfacer las necesidades de los menores durante los días de la convivencia17.


A consideración del señor CJAJ, los últimos momentos de la convivencia semanal siempre resultaban problemáticos, pues ante la llegada de la señora ALSG para recoger a sus menores hijos, éstos –en especial JEAS– manifestaban un rechazo a irse con su madre y un claro deseo de permanecer con su padre y el resto de su familia18.


  1. Juicio de primera instancia y su correspondiente resolución.


En virtud de las anteriores circunstancias, por escrito presentado el 18 de septiembre de 2009, CJAJ, promovió un juicio oral de controversia sobre convivencia y posesión interina de menores19, a efecto de solicitar la guarda y custodia de sus menores hijos, en contra de la madre de los mismos, ALSG20.


Mediante tal demanda, el señor CJAJ señaló que contrario a la señora ALSG, él sí tenía la solvencia económica suficiente, así como la formación académica y moral para hacerse cargo de sus menores hijos, cubriendo de forma integral todas sus necesidades y garantizando su sano desarrollo en un ambiente adecuado.


El señor CJAJ señaló que la demandada mantenía a sus menores hijos en un ambiente de violencia, producto de un comportamiento negligente e inadecuado, ante lo cual, solicitó que se detuviera el riesgo en el que se encontraban los mismos, debido a que la custodia no es un privilegio de los padres, sino un derecho de los menores.


El asunto fue del conocimiento de la Juez Primero de Juicio Familiar Oral de Monterrey, Nuevo León, siendo registrado con el número de expediente *****/2009.



Cabe señalarse que mediante auto de 27 de noviembre de 2009, la Juez determinó un régimen de convivencia provisional del señor CJAJ con sus menores hijos, consistente en un día a la semana en un lapso no mayor de 3 horas consecutivas, la cual debía llevarse a cabo de manera supervisada, en las instalaciones del Centro Estatal de Convivencia Familiar en Nuevo León21.



Una vez que se llevaron a cabo las diversas etapas procesales, la juzgadora dictó sentencia el 31 de mayo de 2010, en la que determinó que el actor había demostrado su acción22.



En esencia, en la resolución se sostuvo que el actor probó la conducta inadecuada de la señora ALSG con sus menores hijos, al conducirse con poca paciencia, gritándoles y llamándoles de forma inconveniente, ello a partir de una personalidad que no es apta para ejercer correctamente su rol de madre, ya que mediante los dictámenes periciales que se le practicaron, en conjunto con el resto de probanzas, se acreditó que es una persona narcisista, egocéntrica, con poco control de sus impulsos, con arranques de enojo y rabia ante frustraciones o situaciones emotivas, con inestabilidad afectiva, dificultad para relacionarse con empatía, con distorsiones en su juicio de la realidad, sin que considere las situaciones reales de manera correcta, con tendencia a la fantasía, fragilidad emocional, y raras veces es consciente de la gravedad de los problemas, lo cual de forma inconsciente ha provocado un daño físico y emocional, al menos por lo que hace a su hijo JEAS. Asimismo, el actor probó las actitudes que toman los menores de querer evadir a su madre.



La juzgadora señaló que la señora ALSG ha presentado conductas inadecuadas para la formación de sus menores hijos, siendo negligente en el cuidado de los mismos. Adicionalmente, con el régimen de guarda y custodia establecido durante el juicio, los menores no generaron un apego adecuado con su madre, ya que de lo contrario no mostrarían las conductas que se aprecian en los informes de convivencia respectivos.



Por tanto, en la sentencia se determinó que la señora ALSG no había brindado a sus menores hijos un ambiente de comprensión, amor y respeto atendiendo a su calidad de infantes, por lo que, atendiendo al interés superior del niño, y tomando en consideración el apego que los menores presentan con su padre, el señor CJAJ, y que éste se encuentra más apto para detentar la custodia de sus hijos, es que se condenó a la señora ALSG a la entrega de los mismos, fijándose el régimen de convivencia respectivo23.


  1. Recurso de apelación y su correspondiente resolución.


A efecto de combatir la determinación jurisdiccional antes indicada, mediante escrito presentado el 9 de junio de 201024, la demandada promovió recurso de apelación.


Mediante dicho recurso, la señora ALSG señaló de manera toral que: (i) el señor CJAJ carecía de legitimación activa en la causa, pues para exigir un derecho de guarda y custodia, no sólo tenía que acreditar que es el padre de los menores, sino también, que se encontraba al corriente del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias; (ii) la Jueza pasó por alto el contenido del artículo 414 Bis del Código Civil para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR