Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 805/2006 )

Sentido del fallo SE NIEGA EL AMPARO A AMB-ACCIÓN CENTRO LOGÍSTICO PARQUE I, AMB-ACCIÓN SERVICIOS ESTRATÉGICOS, AMB-ACCIÓN ALMACÉN Y AMB-ACCIÓN SAN MARTÍN OBISPO II, TODAS ELLAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.
Fecha21 Febrero 2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 184/2005),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 628/2005)
Número de expediente 805/2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1634/2005

AMPARO EN REVISIÓN 805/2006.

AMPARO EN REVISIÓN 805/2006.

QUEJOSAS: **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable y OTRAS.



PONENTE: mINISTRa margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIOs: rolando javier garcía martínez.

verÓnica nava ramírez.

CARMEN VERGARA LÓPEZ.



S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro, concretamente los artículos 32, fracción XXVI; y Tercero, fracción III relativo a disposiciones transitorias, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se sobresee en el juicio de amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Modificó la sentencia recurrida; levantó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida respecto de algunas sociedades quejosas y lo confirmó por otras; por lo que se enviaron los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que resuelva el problema de inconstitucionalidad planteado.



EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


1. Se analiza la naturaleza jurídica de los preceptos reclamados, los cuales se consideran autoaplicativos, dado que la prohibición a deducir los intereses a que se refieren nace con la sola vigencia de la norma y no con la declaración anual, esto es, se actualiza con la circunstancia de que el contribuyente se ubique en los supuestos que prevén.


2. Se desestiman los argumentos relativos a que el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional, al decir de la quejosa porque no otorga la posibilidad a los contribuyentes de demostrar que las deudas de las que derivan los intereses cuya deducción no se permite, se contrataron con la finalidad de inversión productiva para la obtención de verdaderas utilidades.


Se llega a la anterior decisión, en virtud de que el sistema dispuesto en dicho numeral permite a los contribuyentes probar que los créditos contratados que generan los intereses no deducible son con la finalidad de inversión productiva y, de obtener resolución favorable, aquél está en posibilidad de deducir la totalidad de esos intereses aun cuando excedan el triple de su capital contable.


3. También se desestima el concepto de violación en que se argumenta que el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgrede el principio de irretroactividad, en tanto que en materia de beneficios o minoraciones tributarias, como es el caso de las deducciones que regula la Ley del Impuesto sobre la Renta, no opera la teoría de los derechos adquiridos ya que el legislador ordinario está facultado para modificar, incluso suprimir, tales dispensas fiscales, además, la ley vigente en el dos mil cuatro establecía requisitos para la procedencia de la deducción de que se trata, en el artículo 29, fracción XI, que exige que las deducciones representen gastos estrictamente indispensables y se destinen a los fines del negocio.


Por otra parte, son inoperantes los argumentos de la quejosa, dado los términos en que los plantean, ya que la forma en que haya pactado sus deudas, con anterioridad al primero de enero de dos mil cinco, no pueden tener significado en la cuestión de constitucionalidad planteada, ya que las condiciones de su vencimiento no pueden considerarse consecuencias jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley anterior.


4. Igualmente se consideran infundados los conceptos de violación en los que se aduce que el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgrede la garantía de legalidad en materia legislativa porque no se fundamenta ni motiva las reglas de control, respecto de la subcapitalización o capitalización insuficiente de las empresas que se consideran que son partes relacionadas.


Para llegar a esa decisión, se establece que el marco constitucional y legal autoriza al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias a fin de cubrir el presupuesto a través de su potestad tributaria, luego, la fundamentación y motivación se cumplen cuando aquél actúa en el ejercicio de las prerrogativas que le confieren los artículos 31, fracción IV, 71, 72, 73, fracciones VII y XXIX, y 74, fracción IV de la Constitución Federal.


5. A igual consideración se llega respecto de los conceptos de violación, en que se argumenta que el artículo que se viene comentando, viola la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 32, fracción IV de la Constitución Federal.


En efecto, para ello se determina que del examen integral y sistemático del numeral materia de estudio, se desprende que el legislador se refirió al capital contable expresamente y no al capital social, se precisa que para aplicar la mecánica impositiva correspondiente, el contribuyente debe tomar en cuenta la totalidad de sus deudas para determinar el excedente del límite de 3 a 1 su capital contable, no se deja a la discrecionalidad de la autoridad administrativa la decisión de otorgar una resolución favorable, pues para ello, dicha autoridad debe ajustarse a comprobar que los contribuyentes satisfagan los requisitos señalados en la propia norma; por otra parte, el uso del vocablo “razonable” debe interpretarse en el contexto normativo relacionado con la aplicación del precepto y, finalmente, la remisión al Reglamento de la Ley relativa es para efectos formales del dictamen del contador público, en donde se precisa la metodología utilizada en la determinación de la utilidad. De ahí que se diga que la norma reclamada sí establece claramente los elementos del impuesto.



6. En otro concepto de violación, la parte quejosa argumenta que el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, en razón de que la limitación en la deducción de una parte de los intereses derivados de deudas contratadas por el contribuyente, en los supuestos de vinculación previstos en la norma, cuando el endeudamiento excede el triple del capital contable del causante, incide en la base del gravamen en sentido negativo a cargo del propio contribuyente, pues al estimarse que tal interés se devenga y no se deduce, genera que el causante tribute sobre una base irreal.


Se propone infundado tal argumento, ya que la limitación en la deducción de los intereses de que se trata, anula la práctica elusiva, consistente en erosionar la base gravable, generando que el contribuyente tribute de acuerdo con el hecho imponible realizado, esto es, conforme al beneficio real obtenido sin minorización artificiosa de dicha base, además, al aplicar el procedimiento descrito en la norma, se obtiene la cantidad que corresponde a la porción de los intereses no deducibles, concernientes a la parte de la deuda que excede el triple del capital contable y cuya deducción no se permite por virtud de la cualidad de las deudas.


Por otra parte, se estima inoperante el razonamiento consistente en que la norma no toma en cuenta el acto jurídico que dio origen a los intereses cuya deducción se limita, porque la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos.


7. Se reclama que el artículo Tercero Transitorio del decreto que adicionó la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, porque fija un plazo para la disminución de los intereses derivados de créditos contraídos con anterioridad a la reforma combatida, lo que evita que los contribuyentes puedan hacerlo en un lapso menor, además, ignora que las deudas derivan de inversiones necesarias para cumplir el objeto social de la empresa quejosa, en donde el pago de los intereses fue pactado bajo condiciones diversas a las impuestas a través del nuevo sistema tributario.


Tal argumento también se declara infundado, en virtud de que el párrafo primero de la fracción III del artículo Tercero Transitorio del decreto de reformas, aun cuando establece el periodo limitado de 5 años para que el causante disminuya sus deudas de cierta forma, ello no contiene sanción, por lo que los causantes pueden disminuir sus deudas en la forma indicada en el mismo párrafo o, de otra manera, y en un plazo menor a esos 5 años.


8. Se plantea que la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola la garantía de equidad tributaria, en tanto que:


a) Trata igual a los contribuyentes que se sobreendeudan...

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