Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6937/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 168/2015))
Número de expediente6937/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6937/2016

amparo directo en revisión 6937/2016.
QUEJOSas y recurrentes: servicio clouthier premier, sociedad anónima de capital variable y otras.



PONENTE: MINISTRO José Fernando Franco González S..

secretariA: selene villafuerte alemán.

COLABORÓ: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Servicio Clouthier Premier; Comercializadora Bosques; Servicio Colotlán Express; Servicio Matatlán; Servicio Torres Diez; Servicio Tescogas; Servicio Las Palmas Vallarta; Servicios Los Poetas y Servicio Tesistan todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal C.M.Á.P., promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el dos de marzo de dos mil quince, por la Segunda Sala Regional Occidente del referido Tribunal, en el juicio contencioso administrativo 14/21621-07-02-01-04-OT. Asimismo señalaron como terceros interesados a la Administración de lo Contencioso “6”, dependiente de la Administración Central de lo Contencioso, a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.1


Las quejosas estimaron violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos , 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, narraron los antecedentes del asunto y expresaron los conceptos de violación que consideraron pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil quince, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y la registró bajo el expediente 168/2015, teniendo como terceros interesados a la Administración de lo Contencioso “6” de la Administración Central de lo Contencioso y a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco.2


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno del tribunal antes mencionado, dictó sentencia, en el sentido de conceder el amparo solicitado.3


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia las quejosas, por conducto de su autorizada legal, interpusieron recurso de revisión, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis,4 el cual fue acordado por el tribunal colegiado del conocimiento por auto de tres de noviembre siguiente5 y, posteriormente, por proveído de veinticuatro siguiente, se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


CUARTO. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, lo registró bajo el expediente 6937/2016. De igual forma, ordenó radicar el asunto a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.7


QUINTO. Por oficio presentado el tres de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia del Director General de Amparos contra Actos Administrativos y éste del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.8


SEXTO. Mediante proveído de doce de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, se admitió la adhesión al recurso de revisión de referencia.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los presentes recursos de revisión principal y adhesiva.10


SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión principal11 y adhesiva12 se interpusieron dentro del plazo legal para ello.


TERCERO. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesiva fueron interpuestos por parte legitimada.13


CUARTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios formularon las recurrentes, en contra de la sentencia dictada por el tribunal colegiado del conocimiento consisten, en esencia, en lo siguiente:


  • Se duele de que el tribunal colegiado omitió el estudio de constitucionalidad del artículo 1° de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, en relación con el cobro realizado por la entidad de las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, porque sí se aplicó tácitamente, ya que dicho instrumento es el que torna obligatorio el pago de cualquier contribución que se pretenda recaudar por la entidad federativa, por lo que debería estar prevista en dicha disposición.

  • El tribunal colegiado interpreta de manera indebida el contenido del artículo 2-A, fracción II, en relación con el diverso 5, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y valora de forma inadecuado las facturas aportadas, soslayando el reconocimiento que realiza la autoridad sobre el cobro y pago de cuotas la contribución tildada de inconstitucional, con lo cual se violó el derecho de acceso a la justicia y seguridad jurídica.

  • El tribunal colegiado dejó de analizar la inconstitucionalidad planteada en los conceptos de violación segundo y tercero, respecto al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco y su Anexo 17, por considerar que eran cuestiones de legalidad, además de que no se aplicaron en la sentencia ni el procedimiento.

  • Se viola el derecho de acceso a la justicia y seguridad jurídica, pues sin causa legal dejó de analizar la inconstitucionalidad, cuando fueron aplicados de manera tácita en la sentencia.

  • El Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco y su Anexo 17, vulneran el artículo 16 constitucional al no encontrase debidamente fundados y motivados por autoridad competente, los cuales fueron aplicados de manera tácita en la sentencia dictada por la Sala Fiscal.

  • La Sala responsable al reconocer la facultad de cobro de las entidades federativas de conformidad con el artículo 4-A, fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal, de cuyo texto se advierte la posibilidad de celebrar convenio, tales como el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco y su Anexo 17, motivo por el cual existió una aplicación tácita de los dispositivos tildados de inconstitucionales.


QUINTO. Procedencia. En primer lugar, es importante señalar que el juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX,14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II15 de la Ley de Amparo, a saber:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.


Esta Segunda Sala, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil quince, aprobó la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), donde se puntualizaron los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, con base en los artículos 107,...

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