Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1192/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1192/2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-280/2016, RELACIONADO CON EL AD.-407/2009))
Fecha05 Julio 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
ADR -

ARectángulo 7 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1192/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1192/2017


QUEJOSO Y RECURRENTE: GRC O RAMF (ALIAS “EL S”)



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ

secretario auxiliar: G.K. ESPINOSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de julio de dos mil diecisiete.



Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 1192/2017, interpuesto por GRC o RAMF (alias “El S”) en contra de la sentencia de 12 de enero de 2017, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto


El 9 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 13:40 horas, dos sujetos irrumpieron en una vivienda ubicada en la calle **********, colonia **********, delegación M.C., en esta Ciudad de México, y atacaron con armas punzocortantes a EAV, generándole lesiones que tuvieron como consecuencia su muerte1.


Ese mismo día, aproximadamente a las 22:00 horas, MACA informó a policías auxiliares que GRC o RAMF (alias “El S”) las había amenazado a ella y a su madre con “meterles unos plomazos”; por lo que los agentes procedieron a buscarlo y algunas horas después lo localizaron. En consecuencia, aproximadamente a las 6:02 horas del siguiente día, el señor GRC fue puesto a disposición del Ministerio Público, como probable responsable del homicidio de la señora MACA2.


El 11 de diciembre de 2005, el señor GRC rindió su declaración ante la autoridad ministerial asistido por persona de confianza, dentro de lo que aceptó haber participado en el homicidio de la señora MACA y manifestó ser originario de la República de El Salvador3.


  1. Trámite del proceso penal y su correspondiente resolución


Con motivo de lo anteriormente narrado, una vez integrada la averiguación previa correspondiente, el Ministerio Público consideró pertinente ejercer acción penal en contra de GRC o RAMF (alias “El S”), por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de EAV; asunto que fue radicado en la causa penal **********/2005 del índice del Juzgado Trigésimo Penal del entonces Distrito Federal4.


Por acuerdo de 12 de diciembre de 2005, dicho juzgador calificó de legal la detención del quejoso, pues consideró que en el caso se actualizaba la figura de flagrancia equiparada. Posteriormente, el inculpado rindió su declaración preparatoria frente al juez de la causa y en presencia de su defensor de oficio, dentro de la que señaló que su primera declaración era falsa y fue emitida como consecuencia de los golpes que recibió5.


El 9 de agosto de 2006, el Juez Trigésimo Penal del entonces Distrito Federal dictó sentencia definitiva dentro de la que consideró que se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad penal de GRC o RAMF (alias “El S”), en la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de EAV; por lo que le impuso una pena privativa de libertad equivalente a treinta y cinco años de prisión6.


  1. Trámite del recurso de apelación y su correspondiente resolución


Inconformes con dicha resolución, tanto el defensor de oficio del sentenciado como el agente del Ministerio Público interpusieron correspondientes recursos de apelación; mismos que fueron turnados a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal y radicados bajo el toca penal **********/2006. Posteriormente, una vez desahogado el trámite del procedimiento y celebrada la audiencia de vista, la mencionada Sala dictó sentencia definitiva el 30 de noviembre de 2006, en el sentido de modificar la sentencia recurrida exclusivamente en lo relativo a la reparación del daño7.


  1. Trámite del juicio de amparo directo **********/2016


Por escrito presentado el 8 de julio de 2016, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que impugnó la sentencia de 30 de noviembre de 2006, dictada por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal en el toca **********/20068. Dentro de su escrito, el quejoso expresó los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


  1. La Sala responsable no tomó en consideración que fue objeto de una detención ilegal y arbitraria, pues no medió flagrancia ni orden de autoridad; además de que la figura de “flagrancia equiparada” ya ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación9.


  1. En el caso se violó su derecho fundamental a ser puesto a disposición inmediata del Ministerio Público, pues consta en autos que fue detenido alrededor de las siete de la noche del 9 de diciembre de 2005, pero fue puesto a disposición de la autoridad ministerial hasta las seis horas del día siguiente10.


  1. Durante su detención ilegal fue torturado, incomunicado y obligado a declarar sin un defensor que lo asistiera y sin que se le diera aviso al Consulado de la República de El Salvador11.


  1. La Sala responsable pasó por alto que cuando se detiene a un extranjero, debe comunicarse de inmediato a la representación diplomática o consular de su país de origen, para que pueda contar con la asistencia correspondiente12.


  1. Fue incorrecto que todos los detenidos fueran asistidos en sus declaraciones por un mismo defensor, tomando en consideración que existen intereses jurídicos contradictorios, por lo que dichas declaraciones debían de carecer de todo valor probatorio13.


  1. Existió una violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal en relación con el principio de buena fe ministerial y con la exposición de detenidos ante los medios de comunicación. Además, se violó este principio constitucional en su regla de tratamiento, como regla probatoria y como regla de juicio o estándar de prueba14.


  1. Finalmente, se vulneró la prohibición constitucional de considerar los factores relacionados con la personalidad en la individualización de la sanción15.


Dicha demanda de amparo fue turnada al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; el cual, mediante auto de 13 de septiembre de 2016, ordenó su registro bajo el número de expediente **********/2016 y lo admitió a trámite16.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado


En sesión de 12 de enero de 2017, una vez seguido el procedimiento en todas sus etapas, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia definitiva en el sentido de conceder la protección constitucional al quejoso.


En primer lugar, el Tribunal Colegiado advirtió que el quejoso fue detenido bajo la figura de “flagrancia equiparada”; sin embargo, dicha figura se encuentra prevista en el artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, mismo que ya ha sido declarado inconstitucional en repetidas ocasiones por la Suprema Corte. En consecuencia, sostuvo que la detención del quejoso fue ilegal, por lo que consideró que lo procedente sería conceder la protección constitucional respecto a la invalidez de dicha detención, así como para la exclusión de pruebas que deriven de ella.


Asimismo, el Tribunal Colegiado advirtió que en el caso existió una dilación en la puesta a disposición del quejoso ante el Ministerio Público, pues mediaron aproximadamente ocho horas entre la detención del quejoso y su puesta a disposición ante la autoridad investigadora. Adicionalmente, advirtió que el quejoso estuvo asistido por una persona de confianza durante su declaración ministerial y no por un licenciado en derecho, lo que también significó una infracción a las formalidades esenciales del procedimiento. Por estas razones, decretó la invalidez de la declaración ministerial del quejoso en la que confesó los hechos.


Adicional a lo anterior, el Tribunal Colegiado observó que el quejoso manifestó desde su declaración ministerial ser originario de la República de El Salvador, lo cual fue ratificado en posteriores declaraciones ante el Ministerio Público y en su declaración preparatoria ante el juez de la causa; sin embargo, no fue sino hasta una aplicación de declaración durante el proceso penal que estuvo asistido por un representante del Consulado de la República del Salvador, por lo que concluyó que se había violado el derecho del quejoso a la notificación, contacto y asistencia consular.


Finalmente, el Tribunal Colegiado sostuvo que la Sala responsable inadvirtió que el quejoso manifestó durante su declaración preparatoria y su posterior ampliación, que su confesión se obtuvo mediante golpes e intimidaciones; por lo que lo procedente era reponer el procedimiento para investigar la tortura en su vertiente de derechos fundamentales. Además, instruyó a la Sala responsable para que a su vez ordenara al juez de la causa a dar vista al agente del Ministerio Público de su adscripción sobre la...

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