Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2005 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 34/2005)

Sentido del fallo
Fecha16 Noviembre 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente34/2005
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPRIMERA SALA
SEXTO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 34/2005

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 34/2005.

ACTOR: MUNICIPIO DE san luis acatlán, ESTADO DE guerrero.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIo: raúl manuel mejía garza.




S í N T E S I S


I.- AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS:


El Municipio de San Luis Acatlán, Estado de Guerrero, promovió controversia constitucional contra cuatro acuerdos emitidos por la Comisión instructora de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Guerrero, dentro del juicio de suspensión o revocación del cargo JSRC/LVII/041/2005, seguido contra el P.M. de San Luis Acatlán. También se impugnan los actos materiales que se derivaron de aquéllos, así como todas las consecuencias fácticas y jurídicas de los actos cuya invalidez se demanda. Posteriormente, el Municipio actor solicitó ante esta Suprema Corte la ampliación de su escrito de demanda, a fin de incluir en los actos reclamados dos acuerdos adicionales dictados por la Comisión instructora dentro de los autos del juicio de revocación del cargo citado.



II.- TEMA MEDULAR DEL ASUNTO:


Determinar si los actos impugnados contravienen los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III.- EL PROYECTO PROPONE:


S. en la presente controversia constitucional.

IV.- CONSIDERACIONES:


A) Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


B) Oportunidad. La demanda es oportuna y la ampliación de la misma es parcialmente oportuna.


C) Legitimación activa. El P. Municipal de San Luis Acatlán está legitimado para representar a este último e interponer en su nombre la controversia constitucional. Dados los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, que considera al P.M. representante del Municipio sin restricciones expresas, y dado que el acta de la sesión del cabildo que acompaña a su escrito de demanda no deja lugar a dudas respecto de la voluntad del Ayuntamiento de interponer la presente controversia, y a la luz de la amplitud de las reglas sobre representación sentadas por la Ley Reglamentaria de la materia, concluimos que el P.M. debe ser considerado representante legítimo del mismo a los efectos de interponer la controversia.


D) Legitimación pasiva. Dado que los actos que el Municipio actor impugna en esta vía fueron emitidos en el transcurso del procedimiento que la ley local establece para que la Legislatura local ejerza la facultad de suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros del Ayuntamiento, es claro que el Congreso Local tiene legitimación pasiva en este juicio. Por el contrario, la Comisión instructora de dicha Legislatura no puede tenerse por autoridad demandada porque es una autoridad jerárquicamente subordinada al Poder Legislativo estatal.


E) Legitimación del Procurador. El Procurador General de la República está legitimado para intervenir en este asunto por ser parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

F) C. de improcedencia. La causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las dos primeras fracciones del artículo 105 constitucional se actualiza en el presente asunto; por tal razón, de conformidad con el artículo 20, fracción II, del mismo cuerpo legal, la presente controversia debe sobreseerse.


Esta Suprema Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones acerca del alcance de dicha causal de improcedencia. Así, al resolver en febrero de mil novecientos noventa y nueve la controversia constitucional 32/97, por ejemplo, por mayoría de nueve votos, establecimos que esta causal de improcedencia remite al principio de definitividad de los actos que pueden ser impugnados en las controversias constitucionales. En la citada controversia, interpuesta por el Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, uno de los actos reclamados era la solicitud del Ejecutivo del Estado a su homólogo Legislativo para que iniciara un juicio de revocación de cargo contra el P.M. del Ayuntamiento actor, y la misma fue sobreseída precisamente porque se consideró que el acto reclamado no gozaba de la definitividad necesaria para que la controversia resulte procedente. La controversia fue resuelta en el fondo sólo respecto de la resolución definitiva que la Legislatura había emitido al respecto. La fracción VI del artículo 19, arriba trascrita, resulta operativa, según dijimos, en dos supuestos distintos:


a) En primer término, dicha causal obliga a agotar los recursos o medios de defensa que proceden contra el acto o norma de que se trate, antes de interponer controversia con motivo de los mismos; la parte afectada, en otras palabras, debe analizar si en el contexto legal relevante existen recursos o medios de defensa que permitan revocar, modificar o invalidar los actos reclamados.


b) Pero, adicionalmente, establecimos, “de una interpretación gramatical de la propia disposición, se advierte que tal principio de definitividad no sólo se refiere a los recursos o medios de defensa que deban agotarse previamente a la controversia, sino que también comprende aquellos procedimientos que, una vez iniciados, no se han agotado, esto es, que se estén sustanciando o que se encuentren pendientes de resolución ante alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional.”


Cuando existe un procedimiento ya iniciado, pero que se encuentra todavía en trámite o pendiente de resolución, en cuyo contexto la cuestión debatida sea también la materia de la controversia constitucional, y que por su naturaleza es apto para dirimir el propio conflicto planteado en la controversia, se actualizaría el segundo supuesto en el que opera la referida causal de improcedencia.


En el presente caso, el Municipio actor combate seis acuerdos emitidos por la Comisión instructora del Congreso del Estado, dictados dentro de los autos del juicio de suspensión o revocación del cargo JSRC/LVII/041/2005, seguido en contra del P. Municipal del Ayuntamiento actor, de los cuales hay que descontar el primero de los impugnados en la ampliación de la demanda por haber resultado su impugnación extemporánea. El Municipio actor combate, en otras palabras, el acuerdo en que se tiene por ratificada la denuncia interpuesta por el A. General del Congreso del Estado, y se emplaza a juicio de revocación de cargo a su P.M., así como la forma en que dicho acuerdo se notificó; el acuerdo que desecha un incidente de nulidad de actuaciones intentado por dicho P.M.; el acuerdo que considera improcedente e infundado un recurso de reconsideración interpuesto por el mismo; el acuerdo que declara al denunciado en rebeldía y le tiene como contestando la demanda en sentido negativo, y el acuerdo que declara improcedente la excepción relativa a falta de legitimación del A. General.


Se trata de actos que se integran en un juicio de suspensión o revocación del cargo que se encuentra regulado por el artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, 8 y 167 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y, más específicamente, por los artículos 95 y 95 bis la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero.


De la interpretación conjunta de las anteriores disposiciones se desprende que la facultad de suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros del Ayuntamiento es una atribución del Congreso del Estado cuando se dan ciertas hipótesis legalmente precisadas, y que a tales efectos debe seguirse el procedimiento previsto al efecto en la Ley. Esta última prevé una etapa de presentación y ratificación de la denuncia; una etapa de instrucción, en la cual la Comisión instructora notifica personalmente al edil denunciado, recibe las pruebas y los alegatos que el afectado ofrece y formula, y presenta su dictamen al Congreso; y una etapa final en la que el Congreso resuelve acerca de la procedencia de la suspensión o revocación, debiendo adoptar la decisión de suspender o revocar por una mayoría de dos terceras partes de sus integrantes, previa opinión del Ejecutivo del Estado.


De lo anterior se deriva que los actos impugnados en la presente controversia constitucional se enmarcan todos en la fase de instrucción del procedimiento que puede eventualmente desembocar en la suspensión o revocación del mandato del P.M. de San Luis Acatlán. Los actos se enmarcan, en otras palabras, en un procedimiento que no ha culminado en una resolución final adoptada por dos terceras partes del Congreso local, de manera que, de conformidad con las exigencias del principio de definitividad antes mencionadas, no pueden ser impugnados por la vía de la controversia constitucional.


Al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, procede sobreseer en los términos previstos en el artículo 20, fracción...

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