Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3075/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 733/2015))
Número de expediente3075/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3075/2016

Amparo directo en revisión 3075/2016

quejosa: ********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3075/2015, promovido en contra del fallo dictado el veintiuno de abril de dos mil dieciséis dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el juicio de amparo ********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en estudiar si se cumplen, o no, los requisitos para la procedencia del recurso de revisión.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes. El caso que nos ocupa versa sobre un juicio ordinario civil sobre “divorcio necesario”1, promovido por ********* para disolver la relación matrimonial que tuvo con *********.


  1. Las citadas personas contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal el once de octubre de mil novecientos ochenta y siete y tuvieron dos hijos que a la fecha son mayores de edad: *********, quien nació el nueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho, y *********, quien nació el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno.


  1. En su demanda, el actor señaló que ********* promovió un juicio oral de alimentos en su contra, radicado en el Juzgado duodécimo oral familiar bajo el número de expediente ********* en el cual le embargaron el 15% de su sueldo en beneficio de su menor hija ********* y de su entonces esposa. Como consecuencia, el consorte fue separado físicamente de su esposa entre los meses de febrero de dos mil once hasta noviembre del mismo año y, cuando regresó a su domicilio, la demandada lo convenció de acudir al juzgado el treinta de noviembre de dos mil once para otorgarle el 50% de su salario a ella, pues la menor se desistió del citado juicio de alimentos.


  1. Explicó que solicitó la disolución del matrimonio pues la consorte tenía una conducta violenta y agresiva, por lo que él se fue a vivir con sus padres y se separó de ella desde noviembre de dos mil doce; señaló que él trató de llegar a un divorcio voluntario pero, ante la negativa, se vio en la necesidad de demandar la separación conyugal por actualizarse la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León.


  1. De dicho juicio conoció el Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de los Garza, Nuevo León, bajo el número de expediente ********* y, por sentencia de ocho de mayo de dos mil quince, resolvió en definitiva el juicio declarando disuelto el vínculo matrimonial. En esencia, señaló que el artículo 267 del Código Civil Local era inaplicable y declaró disuelto el vínculo matrimonial y el régimen conyugal determinando que ninguno de los consortes tiene la calidad del cónyuge culpable, negó el derecho de la consorte a percibir alimentos por parte del actor y dejó a las partes en aptitud de contraer nuevas nupcias, asimismo, ordenó la cancelación del acta de matrimonio y condenó a ambas partes a soportar sus propias costas.

  1. Contra tal determinación, la demandada ********* interpuso recurso de apelación del cual conoció la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León bajo el número de toca 241/2015 y, el treinta de octubre del dos mil quince, dictó sentencia en la que modificó el fallo combatido. La modificación fue en relación con los alimentos de los cónyuges, pues se estimó que éstos no deben de ser condicionados ni decretarse en función de la culpabilidad de los cónyuges, sino que debe reconocerse la igual valía de la aportación del trabajo en el hogar para la consecución de los fines del matrimonio y que, en el caso concreto, había que valorar que la cónyuge se dedicó preponderantemente a las labores del hogar durante el matrimonio y por tanto tiene derecho a recibir alimentos de su consorte hasta por el tiempo en que duró dicho vínculo.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda. Inconforme con tal resolución, el veinte de noviembre de dos mil quince ********* promovió un juicio de amparo directo, señaló como derechos transgredidos los artículos 14, 16 y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución Federal”).

  1. La demanda fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito quien la admitió por acuerdo de dos de diciembre de dos mil quince2 con el número *********. Cabe destacar que la quejosa señaló como autoridades responsables a la Magistrada de la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia, al Gobernador Constitucional y al S. General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León.


  1. Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en el sentido de sobreseer respecto a los actos reclamados al Gobernador Constitucional y al S. General del Gobierno del Estado y se negó el amparo respecto al acto reclamado a la Tercera Sala Unitaria Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo, la quejosa presentó un escrito ante el Tribunal Colegiado en el que solicitó la revisión de la ejecutoria de amparo. Por oficio de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del Cuarto Circuito remitió el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El seis de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Tribunal Constitucional tuvo por recibido el expediente y admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia, ordenando registrarlo con el número 3075/2016 y turnándolo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, el ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala señaló que se avocaba al conocimiento del asunto y devolvió el expediente a su ponencia.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los artículos 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14 a 18 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como conforme a los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. OPORTUNIDAD


  1. El medio de defensa se presentó dentro del plazo legal correspondiente. La sentencia de amparo de veintiuno de abril de dos mil dieciséis se notificó por lista a la quejosa el veintiocho de abril de dos mil dieciséis3, surtiendo sus efectos a su hábil siguiente a su publicación; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del lunes dos al lunes dieciséis de mayo, sin contar en dicho cómputo los siete, ocho, catorce y quince, por ser sábados y domingos, respectivamente, e inhábil el día jueves cinco de mayo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que del expediente se desprende que el recurso de revisión se presentó el trece de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito4, resulta notorio que se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la ahora recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa; ello, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo. Por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Conceptos de violación. En su escrito de demanda, la quejosa adujo un concepto de violación en el que señaló en esencia el siguiente...

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