Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4451/2013)

Sentido del fallo23/04/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Número de expediente4451/2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 173/2013/3, CONEXO CON LOS D.C. 165/2013/3, 166/2013/3, 168/2013/3, 169/2013/3, 170/2013/3 Y 172/2013/3))
Fecha23 Abril 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO directo en revisión 4451/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4451/2013.

QUEJOSO: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIo: A.M. CHÁVEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de abril de dos mil catorce.


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el A. Directo en Revisión 4451/2013, interpuesto por el quejoso **********, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de octubre de dos mil trece por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo A.D. **********, conexo con los D.C. **********, **********, **********, **********, **********y **********.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces, se centra en determinar si en la sentencia de amparo directo recurrida por el quejoso, existe la interpretación de un precepto constitucional por parte del Tribunal Colegiado y en caso de ser así, si esta interpretación es correcta.


I. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Mediante escrito recibido el dieciocho de diciembre de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León, **********, por medio de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil doce dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito en el Toca **********.


  1. Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil trece, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, órgano que conoció del asunto, lo registró con el número de expediente **********, tuvo por recibido el original y copias simples de la demanda de amparo y ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación.


  1. Por resolución de veintitrés de octubre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió el juicio de amparo en comento en el sentido siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la autoridad y por los actos precisados en el resultado primero de esta ejecutoria, para los efectos establecidos en la parte final del considerando sexto.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN


  1. Interposición y trámite del recurso de revisión. En desacuerdo con la determinación anterior, el quejoso, por conducto de su autorizado, promovió recurso de revisión mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito en Monterrey, Nuevo León. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil trece, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado del Conocimiento ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Recibidos los autos el nueve de diciembre de dos mil trece, el P. de este Alto Tribunal por acuerdo de once de diciembre de dos mil trece, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia, ordenó registrarlo con el número 4451/2013 y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, ordenó notificar de la admisión a las partes, por medio de oficio a la autoridad responsable, a la Oficina de Estadística Judicial de este Máximo Tribunal así como a la Procuraduría General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


  1. Finalmente, mediante acuerdo de seis de enero de dos mil catorce, el P. de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de A. abrogada; y, 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo 5/1999 que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; y, los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece; en virtud de que la materia del asunto es de naturaleza civil, y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de A., toda vez que la notificación correspondiente se realizó al quejoso el treinta y uno de octubre de dos mil trece y surtió efectos al día hábil siguiente, que lo fue el cuatro de noviembre de dos mil trece; por tanto, el plazo transcurrió del cinco de noviembre de dos mil trece hasta el diecinueve del mismo mes y año, sin contar en dicho cómputo los días primero, por ser no laborable por acuerdo del Tribunal Pleno; dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, al corresponder a sábados y domingos; y, dieciocho al recorrerse el día inhábil veinte de noviembre establecido en la ley de A. al lunes, de conformidad con los artículos 23 de la citada Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el diecinueve de noviembre de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito con residencia en Monterrey, Nuevo León, resulta notorio que se promovió de manera oportuna.

V. ELEMENTOS DE ESTUDIO


  1. Para mayor claridad, en este apartado se sintetizan los conceptos de violación expresados por la parte recurrente en su demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento al respecto y los agravios aludidos en el recurso de revisión.

  2. Conceptos de violación. En esencia, y de manera específica el quejoso señaló los siguientes conceptos de violación:

  • PRIMERO. Que se violan en su perjuicio, por inobservancia, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de la ausencia total de fundamentación y motivación en el acto reclamado, puesto que el Magistrado responsable determinó otorgar el carácter de “acreedor común” sin citar algún texto legal, artículo o disposición normativa de la Ley Federal del Trabajo o de la Ley de Concursos M. o de cualquier otro ordenamiento que sustentara su determinación. Mientras que, por otro lado, no emitió razonamientos jurídicos propios sino que únicamente hizo referencia a ciertos argumentos del conciliador.


  • De la misma manera, nunca fue citado el artículo 221 de la Ley de Concursos M. en la cual basó su petición.


  • SEGUNDO. Violación por inobservancia e indebida aplicación de los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Federal en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XXIII y demás relativos de la Ley de Concursos M., en virtud de que el Magistrado responsable debió de haber aplicado la prelación establecida en el último de los preceptos constitucionales citados, y partir del hecho de que la apelación establecida en el artículo 122 fracción III de la Ley de Concursos, en lugar de ser propiamente un recurso, es una nueva instancia del litigio o renovación de la instancia, en el cual el Tribunal Ad Quem tiene facultades que corresponden propiamente al juez primario, puesto que se encuentra facultado para analizar la procedencia del reconocimiento de créditos que no se hayan presentado en la primera instancia, calcular créditos fiscales, oír a la contraparte del apelante y recibir pruebas respecto a aspectos no deducidos en la primera instancia, constituyéndose por tanto en una continuación de la primera instancia, teniendo amplias facultades para decidir el grado y prelación que corresponda al crédito.


  • Empero el magistrado responsable dejó de otorgar la prelación correcta al crédito, la cual debió de haber sido la derivada del artículo 123 Apartado A, fracción XXIII de la Constitución, puesto que se constituye como un crédito laboral, ya que el bono de éxito que le correspondía es una contraprestación o remuneración por los servicios que prestó durante los once meses que duró la...

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