Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2003 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2003-PL )

Sentido del fallo DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTE TRIBUNAL PLENO. REMÍTASE EL TEXTO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL A QUE SE REFIERE LA PARTE FINAL DEL CONSIDERNADO ÚLTIMO...
Número de expediente 28/2003-PL
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 2199/2000),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 689/97)
Fecha14 Octubre 2003
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2003-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2003-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2003-Pl.

SUSCITADA ENTRE el segundo y tercer tribunales colegiados en materia civil del tercer circuito.




MINISTRO ponente: H.R.P..

SECRETARIO: E.L.B.U..



Í n d i c e

PÁGS.

SÍNTESIS……………………………………………………….. I-IV


DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN…………………………… 1-2


TRÁMITE DE LA DENUNCIA…………………………………. 2-4


COMPETENCIA…………………………………………………. 4-9


EJECUTORIAS EN CONTRADICCIÓN:


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO en

materia civil DEL TERCER CIRCUITO.………………... 9-18


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO en

materia civil DEL TERCER circuito..……………….. 18-38


ESTUDIO………………………………………………………. 38-103


PUNTOS RESOLUTIVOS...…………………………………... 104









CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2003-pl

sustentada entre el segundo y tercer tribunales

colegiados en materia civil del tercer circuito.



ministro ponente: humberto román palacios.

secretario: enrique luis barraza uribe.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: Procede O NO CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR.




SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

GUADALAJARA, JAL.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

GUADALAJARA, JAL.


PROPOSICIÓN

Este órgano Colegiado estima que para que se otorgue la suspensión definitiva contra la sentencia interlocutoria en la que se declaró improcedente la excepción de falta de personalidad de la parte actora, es necesario, además de que se compruebe la existencia de los actos reclamados, que se dé el requisito que establece la fracción II del artículo 124 de la Ley de A., sin que sea posible otorgarla cuando ello implique la suspensión del juicio principal, porque se contravendrían disposiciones de orden público, y sin que a lo anterior se oponga lo previsto por el artículo 138 de la ley de la materia.




Este Tribunal Colegiado sustentó la siguiente tesis número III.3°.C.36 K, publicada en la página 736, T.V., Septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen:


SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA EL DESECHAMIENTO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD HECHA VALER POR EL DEMANDADO.- Si contra el acuerdo por el que se desecha la excepción de falta de personalidad en el actor procede amparo indirecto, debe proceder también la suspensión del acto reclamado, aun cuando sea un acto negativo (o sea, la no admisión de la defensa indicada), de conformidad con el artículo 138 de la ley de la materia, habida cuenta de que si el juicio natural continuara su trámite, es obvio que de llegar a fallarse dejaría irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al “quejoso”, toda vez que al no haberse dilucidado previamente lo referente al desechamiento de la excepción de falta de personalidad hecha valer por el demandado, esa decisión quedaría irremediablemente consumada, puesto que ya no procedería amparo directo, conforme al criterio del Pleno de la Suprema Corte, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV-Noviembre, página 137, y ello ocasionaría que jamás llegara a decidirse lo referente a la no admisión de la defensa ni el fondo de esta misma, resultando por tanto, de especial aplicación, la parte final del referido precepto 138.

Tesis que se propone:


SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO. El artículo 124, fracción II, de la Ley de A. establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., página 292, de rubro: “PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.”, se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de A. de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el Juez natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente.







CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2003-PL.

SUSCITADA ENTRE: el segundo y tercer tribunales colegiados en materia civil del tercer circuito.




MINISTRO ponente: H.R.P..

SECRETARIO: E.L.B.U..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de octubre de dos mil tres.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio 244, fechado el dos de marzo de dos mil uno, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la contradicción de tesis sustentadas por el citado Tribunal y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo ramo y circuito, manifestando al respecto lo siguiente:


"En cumplimiento al acuerdo tomado por el "tribunal que presido, en sesión celebrada el "veintitrés de febrero del año en curso, y con "fundamento en los artículos 107, fracción XIII de la "Constitución General de la República y 197-A de "la Ley de A., relacionados con el 21, fracción "VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la "Federación, se denuncia la posible contradicción "de tesis entre el criterio sustentado por este "tribunal colegiado, al resolver el A. en "Revisión (Incidente de Suspensión) 2199/2000 y el "que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del "mismo ramo y circuito, en la tesis del rubro: "‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA ES PROCEDENTE "CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE "RECLAMA EL DESECHAMIENTO DE LA "EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD "HECHA VALER POR EL DEMANDO’; que aparece "publicada en el T.V., correspondiente a "Septiembre de 1997, Novena Época del Semanario "Judicial de la Federación y su Gaceta, página "736.- - - Lo anterior, para los efectos precisados "en los preceptos citados.” (Foja 1).


SEGUNDO.- Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil uno, el Presidente de la Primera Sala, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis número **********-PS, denunciada por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo Órgano, al resolver la revisión incidental número R.I. 2199/2000, sustentó el criterio consistente en que es improcedente otorgar la suspensión definitiva contra la interlocutoria en la que se declaró improcedente la excepción de falta de personalidad de la parte actora opuesta por la demandada, por no satisfacerse el requisito que establece la fracción II del artículo 124 de la Ley de A., toda vez que de concederse tal medida, implicaría la suspensión del juicio principal y, por tanto, la contravención a disposiciones de orden público, sin que a lo anterior se oponga lo previsto por el artículo 138 de la ley de la materia. Además, para estar en condiciones de integrar el expediente relativo, ordenó solicitar al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, copia certificada de la resolución dictada en la revisión del incidente de suspensión número 689/97 que originó la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., Septiembre de 1997, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, página 736, cuyo rubro dice: SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA EL DESECHAMIENTO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD HECHA VALER POR EL DEMANDADO”.


Una vez remitida la copia certificada de la...

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