Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2007 (INCONFORMIDAD 237/2007)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente237/2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 119/2007))
Fecha03 Octubre 2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 237/2007, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO A



INCONFORMIDAD 237/2007


INCONFORMIDAD 237/2007, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO A.D. **********

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTA: ROSA MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ.


vo.bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil siete.


Cotejó:


V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad 237/2007 derivada del juicio de amparo directo A.D. **********, promovido por **********, por su propio derecho en contra del auto de fecha seis de julio de dos mil siete, por el que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria emitida el veintitrés de mayo de igual año, pronunciada en el juicio de garantías A.D. ********** y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el primero de febrero de dos mil siete, ante el Tribunal Unitario Agrario del D.V., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno, con sede en Oaxaca, Oaxaca. --- IV. ACTO RECLAMADO. La sentencia definitiva que puso fin al juicio agrario de nulidad y cancelación de diligencia de embargo, expediente número **********, dictada con fecha veintiuno de noviembre del año 2006.”


La parte quejosa, señaló como terceros perjudicados a **********, narró los antecedentes del caso y precisó como garantías violadas, las relativas a los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que resulta innecesario transcribir para la solución del presente asunto.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil siete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, quien por razón de turno conoció del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número A.D. **********. (Fojas 70 a 70 vuelta del cuaderno de amparo).


Concluidos los trámites, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, pronunció sentencia el veintitrés de mayo de dos mil siete, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia dictada el veintiuno de noviembre de dos mil seis, en el expediente agrario **********, reclamada al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del D.V., residente en esta ciudad, para el efecto precisado en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.”


La parte considerativa, en lo que interesa a esta resolución establece:


“…En cambio es esencialmente fundado el argumento contenido en la parte final del tercer concepto de violación, consistente en que la sentencia reclamada es violatoria del artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el 189 de la Ley Agraria, ya que carece de la debida fundamentación y motivación, porque el Tribunal responsable no señaló en el texto de la sentencia, si en el caso se cumplió con el requisito contenido en el punto resolutivo tercero de la resolución presidencial que reconoció y tituló bienes comunales a S.F. del Agua, consistente en que para que operara la cláusula de exclusión de pequeñas propiedades, debían acudir los interesados a deducir sus derechos ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de un período de cinco años. --- Ciertamente, para declarar la improcedencia de la acción ejercida por el quejoso, el Tribunal responsable consideró que en el caso, el inmueble materia de la controversia no goza de las prerrogativas que otorga la Ley Agraria, esto es, que no es inalienable, imprescriptible e inembargable, porque dicho inmueble quedó excluido de la superficie reconocida y titulada a favor de la comunidad de S.F. del Agua, en la resolución presidencial de dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y uno, de acuerdo al punto resolutivo tercero de dicha resolución, que establece: --- TERCERO.- En virtud de que la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales no tiene efectos restitutorios, sino exclusivamente el de reconocer y titular las tierras que la comunidad ha venido poseyendo en forma continua, pacífica y pública desde tiempo inmemorial, las propiedades particulares que existan dentro de los linderos antes descritos quedarán excluidas de la confirmación siempre que los interesados cuenten con títulos debidamente legalizados o se encuentren amparados por lo dispuesto por el artículo 66 del Código Agrario vigente y concurran a deducir sus derechos ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de ejecución de esta resolución.’ --- Conforme a la anterior transcripción, para que operara la cláusula de exclusión de las propiedades particulares enclavadas en la superficie reconocida y titulada a la comunidad de S.F. del Agua, era necesario cumplir con dos requisitos: --- a) Que los interesados contaran con títulos debidamente legalizados o que las propiedades particulares se encontraran amparadas por lo dispuesto en el artículo 66 del Código Agrario vigente en aquella época; y, b) que los interesados concurrieran a deducir sus derechos ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de ejecución de la resolución presidencial. --- En la sentencia reclamada, el Tribunal responsable sólo se pronunció respecto del primero de dichos requisitos, pues analizó las constancias de autos y determinó que el inmueble que defiende el quejoso, es un sitio solar urbano, destinado a casa habitación, y que fue adquirido con anterioridad a la emisión de la referida resolución presidencial; sin embargo, la autoridad responsable omitió realizar el pronunciamiento correspondiente al segundo de dichos elementos, esto es, si para que el inmueble del quejoso quedara legalmente excluido de la resolución presidencial, era necesario o no, que **********, propietarios del inmueble de que se trata en la época de la emisión de la resolución presidencial, y por lo mismo causantes del impetrante, se presentaran a deducir sus derechos ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro del plazo de cinco años a que se refiere el punto resolutivo tercero de la resolución presidencial, ya que de la lectura integral a la sentencia reclamada, no se advierte que la responsable hubiera abordado ese aspecto, y mucho menos, que se hubiera pronunciado al respecto; lo cual resultaba necesario ya que el punto resolutivo tercero de la resolución presidencial de que se trata, fue invocado como fundamento de su determinación. --- Por ello, como la responsable no se pronunció sobre dicho aspecto, este órgano colegiado se encuentra impedido para resolver al respecto, pues de hacerlo actuaría como Tribunal de instancia y se sustituiría a la responsable, lo cual no es propio de este órgano de control constitucional. --- Por tanto, al incurrir la responsable en la omisión apuntada, contravino la garantía de legalidad tutelada por el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que la falta de un análisis exhaustivo de los puntos controvertidos en la sentencia, genera la carencia de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada. --- Por ello, para reparar esa violación a la garantía de legalidad, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, con plenitud de jurisdicción, dicte otra en la que se ocupe de analizar si para que el inmueble del quejoso quedara legalmente excluido de la resolución presidencial, era necesario o no, que los causantes de aquél, se presentaran a deducir sus derechos ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro del plazo de cinco años a que se refiere el punto resolutivo tercero de la resolución presidencial de dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y uno. --- En razón de lo anterior, es improcedente analizar los restantes conceptos de violación, los cuales están dirigidos a combatir cuestiones que están vinculadas con el fondo del asunto, ya que precisamente la falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, impide que los suscritos realicen el estudio correspondiente. En apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número doscientos siete, aparece publicada en la página ciento sesenta y nueve, del tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, del tenor literal siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. NO PROCEDE EXAMINAR LAS VIOLACIONES DE FONDO QUE SE PROPONGAN.’ (Se transcribe)…” (Fojas 121 vuelta a 123 del cuaderno de amparo).


TERCERO. La Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, giró el oficio número 2937, de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, al que remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número ********** e igualmente el expediente ********** y ********** en dos tomos, un cuaderno relativo al principal ********** en 151,...

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