Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2093/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA
Fecha20 Octubre 2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.124/2010)
Número de expediente 2093/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

amparo directo en revisión 2093/2010

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de octubre de dos mil diez.


Vo. Bo.

Ministro


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ


PRIMERO. Por escrito presentado el primero de marzo de dos mil diez ante la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la persona moral **********, por conducto de su representante, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de diecinueve de enero de dos mil diez, dictada en el juicio de nulidad **********.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de presidencia de diecinueve de marzo de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el veinte de agosto de dos mil diez, la que se terminó de engrosar el día veintisiete del mismo mes y año, cuyo punto resolutivo fue el siguiente:


(…) ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclamó a la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil diez, en el expediente número ********** (…)”.


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil diez ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil diez, el magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 2093/2010, y ordenó turnarlo al M.S.A.V.H..


Asimismo, ordenó dar vista del presente asunto al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien no formuló pedimento.


QUINTO. Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil diez, remitió el asunto a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y el Ministro Presidente de esta Sala, por acuerdo del día siguiente del mismo mes y año citados, ordenó devolver los autos al M.S.A.V.H. para la formulación del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Tercero, fracción II y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo y resulta innecesaria la intervención del Pleno en atención a que existen precedentes que abordan la temática planteada en este medio de defensa.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.

La sentencia recurrida fue notificada personalmente el lunes treinta de agosto de dos mil diez, surtiendo sus efectos el martes treinta y uno de agosto siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del miércoles primero de septiembre de dos mil diez al viernes diecisiete de septiembre siguiente, descontándose los días sábados cuatro y once; domingos cinco y doce; además de los días catorce, quince y dieciséis; todos del mes de septiembre de dos mil diez, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado el viernes diecisiete de septiembre de dos mil diez, resulta que su interposición fue oportuna.


TERCERO. En primer lugar, es necesario, analizar la procedencia del recurso de revisión.


La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal, pues éste debe concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia y que, por tal razón, impactan en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.2


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


En lo que atañe al primer requisito, se colma, puesto que, la sentencia que emitió el Tribunal Colegiado del conocimiento sí realizó un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, esto es, respecto de los artículos 52 y 76 Código Fiscal de la Federación.


En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el punto Primero del Acuerdo en cita señala, que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


Ahora bien, en el escrito de expresión de agravios, la parte recurrente argumenta en lo esencial:


  1. Que el Tribunal Colegiado de Circuito realiza un análisis incorrecto de los artículos 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil seis y el artículo 76 primer párrafo del citado ordenamiento, vigente en dos mil ocho, puesto que para la imposición de la multa no se toman en consideración elementos que permitan a la autoridad fiscal cuantificar la sanción, y por tanto particularizar la misma, como son: la gravedad o levedad de la infracción, la situación económica del contribuyente, la situación en particular de cómo se cometió la infracción. Que para que la multa se encuentre apegada al texto del artículo 22 constitucional, debe ser proporcional a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito.



  1. Que los artículos 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil seis y el artículo 76 primer párrafo del citado ordenamiento, vigente en dos mil ocho son violatorios de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 con...

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