Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2697/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.-SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 739/2011))
Número de expediente2697/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2697/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2697/2011.

QUEJOSA: **********


PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIa: erika francesca luce carraL.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once.



Vo. Bo.


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :


COTEJÓ:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil once ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Lo es la Junta Especial número 9 Federal de Conciliación y Arbitraje, con domicilio en Calle de la Avenida Atzcapotzalco la Villa número 311, barrio Santo Tomás, Delegación Atzcapotzalco, en esta ciudad.--- IV. ACTO RECLAMADO: Lo es el laudo dictado por la autoridad responsable el día 25 de abril de 2011, en el juicio laboral número ********** promovido por quien suscribe, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social […]”.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil once el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número D.T. 739/2011; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de seis de octubre de dos mil once dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra del acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el veinticinco de abril de dos mil once, en el juicio laboral número **********, seguido por la parte actora en contra del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL”.


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


QUINTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:--- Por razón de técnica jurídica, los motivos de inconformidad serán analizados en un orden distinto al que aparecen en la demanda de garantías, y en su conjunto, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo.--- (…)--- Por otra lado, es infundado el argumento relacionado con el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la responsable decretó procedente la excepción de prescripción, en términos del artículo 516 de la legislación laboral, tal como lo hizo valer la parte demandada, y no en el numeral que erróneamente indica la quejosa.--- En otra parte, aduce la inconforme que, la prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo viola el artículo 123 constitucional en aplicación a las prestaciones reclamadas en los incisos a), b), e) y j) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda; toda vez que se contrapone a la intención del constituyente, ya que no se le dio cumplimiento a su voluntad, porque el constituyente excluyó algún precepto legal que contraviniera al artículo 123 constitucional, en especial la fracción XXVII incisos g) y h).--- Asimismo, refiere que a su parecer, el no cobrar un adeudo que tiene el patrón con el trabajador con motivo del trabajo, se debe considerar como renuncia a sus prestaciones; de tal forma que se contrapone al artículo 123 fracción XXVII inciso h) que dice ‘todas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero’; y que es clara la intención del constituyente al decir ‘NO CONTRAVENGA A LAS CONSIGNADAS’, al hacerlo el legislador en 1931 y considerar como supletoria la Ley de Procedimientos Civiles y el legislador omitirlo, contravienen la constitución; esto es, el constituyente, independientemente del inciso h), aplica al caso la parte del inciso g) que dice: ‘perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato’.--- Agrega que, en justicia se debe considerar en primer lugar la intención del constituyente de 1917, en segundo la intención del legislador y en tercero las disposiciones del Contrato Colectivo de Trabajo; para tal efecto se tendría que considerar lo que se dictaminó y dejó en claro el constituyente al aprobar el artículo 123 constitucional y el dictamen sobre el capítulo de trabajo que textualmente se escribió.--- Lo anterior es infundado, y para estimarlo así es menester precisar que la impugnación de una norma jurídica en función de su constitucionalidad requiere que se base en premisas mínimas a satisfacer en la demanda de garantías, como son: a) el señalamiento de la norma Constitucional, b) la invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y c) los conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.--- Es aplicable al caso la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 150 y 151, del Tomo X, Novena Época, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Pleno y Salas, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:--- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. (Se transcribe)’.--- Ahora bien, el numeral 123 Apartado A, fracciones XVII y XXVII incisos g) y h), de la Carta Magna, dispone lo siguiente:--- ‘ARTÍCULO 123. (Se transcribe)’.--- En la Ley Federal del Trabajo, el artículo 516, son (sic) del tenor siguiente:--- ‘Artículo 516. (Se transcribe)’.--- Debe indicarse que el contenido del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo no contraría el artículo constitucional de referencia, porque no hace sino limitar a períodos de tiempo el ejercicio de los derechos concedidos por el artículo 123, y, el particular está en aptitud de saber cuándo hacer valer las acciones correspondientes para que su ejercicio no resulte extemporáneo, sin que se pueda aceptar su inconstitucionalidad, por el hecho de que la quejosa equipare la prescripción de las acciones a la renuncia de las mismas.--- Apoya lo anterior, en lo conducente la tesis aislada, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en el Semanario Judicial de la Federación, página 1528, del tenor literal siguiente:--- ‘TRABAJO, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE. (Se transcribe)’.--- En efecto, se insiste, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores de ninguna manera significa que sean imprescriptibles, pues ésta es una institución de orden público que debe reglamentarse en todas las leyes que fijen el procedimiento para la tramitación de los juicios, para dar claridad y firmeza a todas aquellas situaciones jurídicas que de no estar definidas, darían origen a numerosas y constantes controversias que se traducirían en incertidumbres y vacilaciones aun para la aplicación de la ley misma; lo cual es totalmente ajeno a la irrenunciabilidad de derechos consignada en el artículo 123 constitucional.--- Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, V.I., Sexta Época, página 114, con el texto siguiente:--- ‘PRESCRIPCIÓN. (Se transcribe)’.--- Asimismo, es aplicable en lo conducente la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XLVII, Quinta Época, página 2539, cuyo texto establece:--- ‘TRABAJO, PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES EN MATERIA DE. (Se transcribe)’.--- En otro apartado, la inconforme alega que la responsable incongruentemente se pronuncia respecto de la excepción de prescripción, aun cuando no existen argumentos para ello, puesto que el demandado no presentó pruebas ni argumentos necesarios para demostrarla, además de que la jurisprudencia establece que dicha excepción debe estudiarse en estricto derecho, sin que la junta esté facultada para modificar el precepto legal en que se apoya, así como a suplir los hechos en que se funda.--- Asimismo, sostiene que la jurisprudencia que cita la responsable al pronunciarse sobre tal defensa no es aplicable, toda vez que en el juicio natural reclamó, entre otras prestaciones, las diferencias en el pago de la prima de antigüedad que la demandada incorrectamente le cubrió; por lo que tal pretensión es procedente ya que la demanda laboral fue interpuesta por virtud de un convenio viciado de nulidad absoluta, pues en éste se le aplicó retroactivamente el contrato colectivo de trabajo vigente cuando se jubiló, y no el del bienio 1971-1973, lo que es ilegal, y de lo cual se percató el 21 de octubre de 2009, fecha en la que presentó su demanda.--- Agrega la quejosa que la jurisprudencia citada por la responsable no es aplicable porque se reclamaron las prestaciones hasta que se tuvo conocimiento del error...

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