Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 606/2018)

Sentido del fallo25/04/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVASE EL AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 548/2017))
Número de expediente606/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amparo directo en revisión 606/2018.

QUEJOSo: Instituto mexicano del seguro social.

recurrente: **********


MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.:


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actor

**********, por conducto de su apoderado legal.

Demandado

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Junta

Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León.

Prestaciones reclamadas

  1. O. y pago de pensión de vejez, en términos del artículo 137 de la Ley del Seguro Social de 1973.

  2. Pago de asignaciones familiares, ayuda asistencial, aplicación de incrementos correspondientes y pago correcto del aguinaldo derivado de la pensión que se reclama, aplicación de la Ley del Seguro Social de 1973 y otorgamiento de atención médica, clínica y farmacéutica.

Expediente

**********

Laudo reclamado

15 febrero 2017.

Sentido de la resolución

Condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento de la pensión de vejez, por satisfacer el requisito de los artículos 137 y 138 de la Ley del Seguro Social, tomando en consideración un salario diario de $********** (********** moneda nacional), así como que tiene 1,900 semanas cotizadas.


La Junta responsable arribó a tal determinación, al declarar improcedente la excepción de obscuridad en la demanda opuesta por el Instituto demandado, pues señaló que contrario a lo aducido por el quejoso, el actor sí expuso, en lo medular, los elementos necesarios sobre los cuales formuló su acción, y que sí precisó los centros de trabajo para los cuales laboró, el domicilio de los mismos, la antigüedad generada, el puesto y las actividades desarrolladas y el salario percibido con cada uno.


En relación a la excepción de falta de acción y derecho, la Junta responsable realizó el estudio de las pruebas ofrecidas por las partes, en cuanto al hecho que la parte actora efectivamente tenga cumplidos 65 años de edad, en términos de los artículos 137 y 138 de la Ley del Seguro Social de 1973, lo cual quedó acreditado.


En lo concerniente a las semanas cotizadas y el salario diario promedio de las últimas 250 semanas cotizadas por el actor ante el IMSS, al corresponderle la carga a dicho Instituto, en virtud de que existió controversia al respecto; concluyó que se tenía por cierto lo que pretendía acreditar el actor con la información recabada.



SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado jurídico.

Presentación de la demanda de amparo

21 marzo 2017.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León.

Fecha del laudo reclamado.

15 febrero 2017.

Expediente laboral

**********

Tercero interesado

**********

Tribunal Colegiado del conocimiento

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.

Admisión

11 mayo 2017.

Juicio de amparo

**********

N. legal impugnada



Artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


El contenido de dicho precepto es el siguiente:


Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:


I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;


II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;


III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;


IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;


V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;


VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;


VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;


VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y


IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.”


TERCERO. Datos de la demanda de amparo adhesivo.


Quejoso adhesivo

**********, por conducto de su apoderada.

Presentación de la demanda de amparo adhesivo

5 junio 2017.

Admisión

6 junio 2017.


CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

6 diciembre 2017.

Sentido

Concedió el amparo al Instituto, al considerar que lo expuesto en la demanda laboral y su ampliación, es insuficiente para cumplir con lo dispuesto en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, porque no se señalaron las cotizaciones al régimen de seguridad social generadas con cada patrón, especificando el lapso de inicio y conclusión del período respecto, así como el salario que se cotizó con cada empleador, y que esa falta de precisión genera al Instituto demandado se le deje en estado de indefensión, para que produzca su contestación.


Igualmente, consideró que debía requerirse al actor para que subsane las irregularidades que presentó en su ocurso inicial de demanda, atendiendo para ello lo dispuesto por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, y se corra el traslado correspondiente a la parte demandada y tenga oportunidad de contestar lo que a sus intereses convenga.


En relación al amparo adhesivo, promovido por el tercero interesado, determinó dejarlo sin materia, toda vez que la pretensión del quejoso adherente en sus planteamientos, se alcanzó al concederse la protección de la Justicia Federal en el amparo principal.

Orden de notificación

Por lista.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

**********

Firmado por

**********, en su carácter de apoderada del quejoso.

Fecha de presentación del recurso

12 enero 2018.

Lugar de Presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.

Admisión y turno

30 enero 2018.

Número de Toca

606/2018.

Motivo de la admisión

“… de los agravios se advierte que se controvierte la constitucionalidad del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 1o. y 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se relaciona con el tema “Pensión por vejez. El artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, al exigir el cumplimiento de requisitos desproporcionales, debe ponderarse a la luz de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano.”

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

2 marzo 2018


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la...

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