Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente89/2004-SS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.D. 110/1998, A.R. 118/1997),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.D. 213/2003),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.D. 353/2003, 354/2003),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, OAXACA (EXP. ORIGEN: IMPR. 10/1988))
Fecha03 Septiembre 2004
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2002-SS SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y PRI

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2004-SS

contradicción de tesis 89/2004-ss

entre las sustentadas por el tercer tribunal colegiado del vigésimo primer circuito y los tribunales tercero colegiado del décimo primer circuito, primer tribunal colegiado del décimo tercer circuito y cuarto tribunal colegiado del vigésimo primer circuito.





PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: H.M.A.Z.




Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil cuatro.



COTEJÓ:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio ST/109/2004 recibido en la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda Sala el diez de mayo de dos mil cuatro, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentó este órgano jurisdiccional al resolver los juicios de amparo directo agrario números 353/2003 y 354/2003; en contra de los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 118/97 y 110/98; el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver la improcedencia en revisión 10/88; y, Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo agrario número 95/2003 comparte el mismo criterio con el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito en el juicio agrario número 680/2000.


El oficio mediante el cual se denuncia la posible contradicción de tesis es del tenor siguiente:


Los que suscriben, M.J.C.H. y Xóchitl Guido Guzmán, así como María Trifonía Ortega Zamora, Secretaria de Tribunal en funciones de Magistrado, integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con fundamento en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciamos la posible contradicción de criterios, entre los sustentado por este Órgano Jurisdiccional y los Tribunales Colegiados Cuarto del Vigésimo Primer Circuito, Tercero del Décimo Primer Circuito y Primero del Décimo Tercer Circuito, debido a las siguientes consideraciones: ---- El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 118/97 y 110/98, integró la tesis aislada XI.30. 10 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el tomo VII, de Junio de 1998, Página 710, de rubro y texto siguientes: “SOLARES URBANOS. EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL AMPARO ES DE QUINCE DÍAS EN LOS CONFLICTOS RELACIONADOS CON. Si se toma en cuenta que de conformidad con los artículos 65, 66, 68 y 69 de la Ley Agraria en vigor, procede la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de los lotes urbanos de un ejido; y, los certificados que extiende el Registro Agrario Nacional acerca de cada solar, constituyen los títulos oficiales correspondientes y acreditan la propiedad de éstos, de donde los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común, para cuyos efectos tales títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente. De lo anterior resulta evidente que los solares de la zona de urbanización del ejido, conforme al derecho positivo vigente, no son inalienables, imprescriptibles e inembargables sino que pueden transmitirse, venderse o arrendarse. Por consecuencia, los conflictos que se susciten entre particulares con relación a dichos lotes, asignados conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria o a la Ley Agraria en vigor, en modo alguno pueden considerarse constitutivos de controversias de naturaleza agraria, porque no son tierras destinadas a cultivos agrícolas, ni afectan derechos colectivos, ni quedan comprendidos entre los bienes jurídicos tutelados por el régimen constitucional privilegiado; pues si conforme a la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, el régimen jurídico se asemejaba en gran medida a la propiedad privada, en la vigente goza plenamente de esa naturaleza; y en esa virtud, si las cuestiones relacionadas con los lotes ubicados en la zona urbana de un ejido no son de naturaleza agraria, porque no afectan derechos colectivos y han salido del patrimonio ejidal, sino de índole civil por compartir la calidad de propiedad privada, dado que conforme al artículo 68 de la Ley Agraria en vigor se reputan propiedad plena de sus titulares, en los juicios que tengan por objeto solares de ese tipo no pueden invocarse las normas aplicables a la materia agraria, ni procede suplir la deficiencia de la queja. Siendo incuestionable, en consecuencia, que el término para promover el juicio de amparo contra actos de autoridades que afecten los citados solares, no es el de treinta días que prevé el artículo 218 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, para combatir los actos que causan perjuicio a los derechos individuales de los ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, sino el genérico de quince días que establece el numeral 21 de dicha ley.” ---- El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver la improcedencia en revisión número 10/88, integró la tesis aislada que obra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo II, Segunda Parte, Octava Época, Julio a Diciembre de 1988, Página 553, del tenor literal siguiente: “SOLARES URBANOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO AGRARIO. El término para interponer la demanda de amparo contra un acto que puede tener como consecuencia la privación de un solar urbano, no es el que señala el artículo 218 de la Ley de Amparo sino el previsto en el artículo 21 de la misma ley, puesto que no se está en presencia de un amparo en materia agraria.” ---- Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo agrario número 95/2003, compartiendo el criterio anteriormente transcrito del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, consideró que en el juicio agrario número 680/2000, del que emanó la sentencia reclamada, se sometió a la consideración del tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, una controversia de mejor derecho de poseer un solar urbano ejidal, sin que la acción intentada afectara de manera alguna bienes comunales o ejidales del núcleo de población ejidal de **********, en el municipio de Ometepec, G., razón por la cual el término para interponer la demanda de garantías no era el de treinta días que establece el artículo 218 de la Ley de Amparo, sino el de quince días que establece el numeral 21 del ordenamiento legal en cita, de manera que estimó que el quejoso presentó el libelo constitucional transcurrido el plazo previsto por el arábigo mencionado en segundo término, lo que condujo a dicho Tribunal Federal a la conclusión de que en la especie se actualizó la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la citada ley, y en consecuencia decretó el sobreseimiento con fundamento en la fracción III, del numeral 74, de la Ley Reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales.--- Conviene apuntar que en la ejecutoria que se describe, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito invocó la tesis de jurisprudencia número 2ª./J.5/99, que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 170, del Tomo IX, Febrero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: “SOLAR URBANO NO TITULADO, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS POR SU TENENCIA.” ---- En auto de doce de junio del año dos mil tres, la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, recibió la demanda de amparo que promovió **********; ordenó registrar en el Libro de Gobierno el expediente respectivo con el número de juicio de amparo directo agrario 213/2003; con fundamento en el artículo 177 de la Ley de Amparo, desechó de plano el libelo constitucional, por considerar que en la especie se actualizó la causal de improcedencia prevista por el numeral 73, fracción XII, del ordenamiento legal en cita, en virtud de que el juicio agrario número 265/2002, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, versó sobre la posesión de un solar urbano ubicado en el ejido **********, sin que el accionante de la vía constitucional se encontrara dentro de los supuestos contemplados por el precepto 218 de la ley en cita, razón por la cual consideró que el término para interponer la demanda de amparo era el que establece por el arábigo 21 del invocado cuerpo de normas, y que al haberse excedido éste, la presentación de la demanda fue extemporánea. ---- En dicho auto se invocó la tesis aislada que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, antes transcrita, de rubro: “SOLARES URBANOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO AGRARIO.” ---- Por otra parte, este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo agrario números 353/2003 y 354/2003, discrepó de los criterios antes transcritos y descritos ---- Al estudiar de manera preferente la posible...

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