Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2007 ( MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2007-PS )

Número de expediente 1/2007-PS
Fecha30 Mayo 2007
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 6/2006-PS

MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA: 1/2007-PS.

MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2007-PS.

solicitada POR LOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO RESPECTO DE LA tesis J.3..



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIOs: R.M.M.G. y

Fernando A. casasola mendoza.


Í N D I C E PÁG.

SÍNTESIS i


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Solicitud de modificación. 1

SEGUNDO. Trámite de la solicitud. 1

CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. 2

SEGUNDO. Procedencia de la solicitud. 3

TERCERO. Problemática jurídica y cuestiones

necesarias para resolverla. 6

I. CONSIDERACIONES DE LA EJECUTORIA Y

TESIS QUE SE SOLICITA MODIFICAR. 7

II. SOLICITUD. 12

CUARTO. Resolución de la solicitud. 16

I. EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN EN MATERIA CIVIL 17

II. LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE

RESCISIÓN POR FALTA EN EL PAGO DE RENTAS. 19

III. LA MORA 22

IV. LA MORA EN EL ARRENDAMIENTO POR FALTA

DE PAGO DE RENTAS 26

V. CONCLUSIÓN 31

QUINTO. Criterio que debe prevalecer 35

PUNTOs RESOLUTIVOs 31



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIOs: R.M.M.G. y fernando a. casasola mendoza.


S Í N T E S I S



Tema: Determinar si debe modificarse la jurisprudencia que establece que cuando se ejerce la acción de rescisión de un contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas sólo puede analizarse la figura de la mora si fue hecha valer por las partes en el juicio.


JURISPRUDENCIA DE LA QUE SE PIDE LA MODIFICACIÓN


ARGUMENTOS DE LOS SOLICITANTES


PROPOSICIÓN

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVIII, Julio de 2003

Tesis: 1a./J. 37/2003

Página: 33.


ARRENDAMIENTO. LA MORA EN EL PAGO DE LA RENTA, COMO CAUSAL DE RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO, SÓLO PODRÁ ANALIZARSE SI FUE HECHA VALER POR LAS PARTES. De la interpretación armónica de los artículos 2425, fracción I, 2448 E, párrafo primero, y 2489, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que el hecho de que el arrendatario no satisfaga el pago de la renta, en la forma y tiempo convenidos, le otorga el derecho al arrendador para ejercitar la acción rescisoria del contrato de arrendamiento respectivo, en virtud de que, acorde con los artículos 2078, párrafo primero, y 2079 del código citado, la obligación de pago debe cumplirse del modo pactado y en el tiempo designado en el contrato. Por otra parte, de conformidad con los artículos 255 y 260, en relación con el 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con los escritos de demanda y de contestación queda establecida la materia sobre la que versará el juicio, respecto de la cual habrá de pronunciarse el órgano jurisdiccional, toda vez que se trata de un procedimiento de litis cerrada. En consecuencia, para los efectos de que el órgano jurisdiccional declare la rescisión de un contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, sólo podrá analizar si hubo mora en dicho pago, si tal situación fue hecha valer por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, pues de otra manera se introduciría un elemento ajeno a la litis del procedimiento en contravención a los artículos citados de la legislación adjetiva civil del Distrito Federal.


Contradicción de tesis 16/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.A.J..


Tesis de jurisprudencia 37/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de junio de dos mil tres.


A diferencia de lo esgrimido por el quejoso, la disposición legal invocada por la ad quem sí cobra aplicación al caso, ya que si los hechos concretos narrados en el libelio actio y las circunstancias específicas que emanan de las pruebas fundatorias de la acción ponen de manifiesto que el inmueble que se pretende usucapir forma parte de un fraccionamiento, dado que del contrato de compraventa allegado al juicio se desprende que el lote 13 forma parte de la lotificación de una extensión superficial de una hectárea aproximada de terreno de temporal, con las medidas y colindancias que se indican en la cláusula segunda de dicho consenso, mientras en su diversa cláusula quinta ambos contratantes pactaron que la escrituración de todos los lotes se harán en conjunto una vez que los mismos fueran vendidos, corriendo los gastos de escrituración por cuenta de la parte compradora; de ahí se sigue que fue legal que la autoridad responsable ajustara su proceder a la norma en comento, pues ésta establece como requisitos para la protocolización de escrituras sobre actos, convenios o contratos relativos a la transmisión de la propiedad o posesión de bienes inmuebles, contar con la autorización de la autoridad competente respecto a fraccionamientos, lotificaciones, subdivisiones, relotificaciones y fusiones de áreas y predios.


No es óbice lo afirmado por el disconforme en el sentido de que la norma a estudio está dirigida a los notarios públicos y demás funcionarios habilitados con funciones notariales, en tanto que el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., categóricamente señala en su primera parte que el Poder Judicial no puede ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, conforme a las garantías establecidas.


Así es porque los preceptos de que se trata no pueden ser interpretados de una manera tan aislada como la que propone el quejoso en el sentido de que los jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado no se encuentran habilitados para exigir la documentación con la legal lotificación del predio, pues si el propio impetrante reconoce que los artículos 1073 y 1074 del Código Civil del Estado establecen —en su orden— que el que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por ese Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad, y que la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción que se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor; de ahí se desprende la facultad a cargo de tales autoridades para negarse a declarar procedente la acción de prescripción positiva, por falta de cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, ya que si el fallo correspondiente tiene efectos de título de dominio, una vez inscrito ante el Registro Público en el Estado, es inconcuso que el juzgador deba tener presente el cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, tomando en cuenta que el análisis de las normas debe ser sistemático y armónico entre todas ellas, porque al no estar aisladas, sino como parte de un todo, es lógico que exista complementación, exclusión o inclusión entre todas ellas, de tal manera que permitan determinar su alcance e interpretación de forma cabal.

[…]

en ese sentido, en nada trasciende que el numeral 28 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán, en su parte inicial, indique que a cualquier documento que se presente para registrarse se le dará entrada desde luego, el que una vez examinado por el Jefe, si éste resuelve que no puede hacerse la inscripción, manifestará al interesado los requisitos que hayan de llenarse y la manera de cumplirlos, y que el segundo párrafo del invocado artículo 154 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado precise que el Registro Público de la Propiedad no hará las inscripciones de las transmisiones inmobiliarias si el promovente no cuenta con las autorizaciones relativas a fraccionamientos, lotificaciones, subdivisiones, relotificaciones y fusiones de áreas y predios, pues si ya se dijo que por imperativo expreso del artículo 1,074 del Código Sustantivo de la Materia, la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor es incontrovertible que la autoridad judicial encargada de su pronunciamiento debe valar porque la sentencia que decrete la prescripción sea legalmente inscribible, por ser esa su consecuencia, a fin de que pueda constituir un verdadero título legal de dominio y el juez cumpla, por ende, con lo dispuesto por el diverso numeral 2,840, fracciones I y VIII en relación con los preceptos 7, 8, 9 y 15, todos del Código Civil del Estado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR