Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 812/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha18 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 718/2013-C ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 38/2014))
Número de expediente812/2014
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009






AMPARO EN REVISIÓN 812/2014


aMPARO EN REVISIóN 812/2014

quejosO: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de febrero de dos mil quince.

Vo. Bo.:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de los Juzgados de Distrito en Guanajuato, Guanajuato, el **********, por conducto de sus apoderados, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:

AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Unitario Agrario Distrito Once.

ACTO RECLAMADO: --- La resolución dictada el **********, que resuelve la excepción dilatoria consistente en la falta de competencia del mencionado Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito para conocer y resolver respecto de la demanda planteada por ********** respecto a la ocupación de la parcela **********, pues en dicha resolución determina su competencia para conocer del citado juicio.



SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo y 17, segundo párrafo, constitucionales y como parte tercera interesada a **********; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Previo requerimiento sobre la personalidad de los apoderados de la parte quejosa y sobre la calidad de ********** y su desahogo, en auto de veintisiete de septiembre de dos mil trece, la Secretaria del Juzgado ********** de Distrito en el Estado de **********, encargada del despacho por licencia del titular, en términos del primer párrafo del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó su registro con el número de expediente ********** y, tramitado el juicio, el Juez ********** de Distrito en el Estado de **********, dictó sentencia autorizada el treinta y uno de enero de dos mil catorce, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:



ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por ********** y **********, apoderados de **********, **********, contra el acto reclamado al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, con residencia en esta ciudad, consistente en el auto de ocho de agosto de dos mil trece dictado en el expediente **********, en términos del último considerando de esta sentencia.”

Las consideraciones en las que se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:



QUINTO. (…) no será necesario analizar la sentencia interlocutoria reclamada y los conceptos de violación aducidos en su contra, dado que en el caso de oficio, se advierte se actualiza una causa de improcedencia, virtud a que quien acciona el juicio constitucional no tiene legitimación para ello.


Para demostrar la anterior afirmación y como premisa mayor de estudio se tiene que el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos numerales 1º, fracción I, 5º, fracción I y 7º, todos de la Ley de Amparo, disponen: ‘Artículo 61. (Se transcribe).’ ‘Artículo 1º. (Se transcribe). ‘Artículo 5º. (Se transcribe).’ ‘Artículo 7º. (Se transcribe).’

(…).


En ese sentido, de la interpretación literal y relacionada de los artículos 107, fracción I, constitucional 1º, fracción I, 5º, fracción I y 7º, se obtiene que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame.


Tales preceptos anteriores engloban el principio de agravio personal y directo que rige al juicio de garantías tratándose de actos o resoluciones provenientes de autoridades jurisdiccionales; es decir, en contra ese tipo de actos, para la procedencia del amparo, se requiere que el quejoso cuente con interés jurídico, entendido éste como el derecho subjetivo con que cuenta el particular, cuando las prerrogativas que tiene reconocidas por el derecho positivo son transgredidas por un acto de autoridad o por una ley, lo cual lo faculta, por regla general, únicamente a él, a comparecer ante la Justicia Federal a solicitar el cese de la violación cometida en su perjuicio. (…).


Lo anterior encuentra excepción en lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley de Amparo que establece que las personas morales oficiales pueden promover dicho juicio constitucional cuando el acto o ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales, lo cual encuentra justificación en el hecho de que el Estado, por conducto de las personas morales oficiales, puede obrar con un doble carácter, a saber, como entidad pública y como persona moral de derecho privado.


En ese sentido, de los artículos y de la Ley de Amparo aplicable, se desprenden los requisitos que deben verificarse para que proceda el juicio constitucional cuando una persona moral oficial, con el carácter de quejosa, comparece, al juicio de garantías:


1. Que la afectación en el goce de sus derechos fundamentales proveniente del acto de autoridad, repercuta en su patrimonio; y, 2. Que esa afectación sea como consecuencia de su actuación en un plano de subordinación respecto del acto autoritario reclamado; acto autoritario reclamado; es decir, ello derive de su actuación como particular.


En el primero de dichos supuestos su acción deriva del ejercicio de las facultades de que está investido como poder público, esto es, de las atribuciones que le permiten actuar desde una perspectiva de supra a subordinación con los particulares; mientras que en el segundo caso, obra en las mismas condiciones que estos últimos, es decir, actúa desprovisto de imperio y, en consecuencia, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma manera en que lo hacen los individuos.


Por ende, la falta de cualquiera de los extremos anotados, es suficiente para que no se acredite la legitimación de la persona moral oficial que, en su calidad de quejosa, acude al juicio constitucional.


En ese sentido, resulta necesario precisar los antecedentes que originaron la demanda de amparo, para corroborar si los supuestos precisados, se actualizan en la especie, los que derivan del expediente ********** del Índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, con sede en esta ciudad, siendo los siguientes: ‘(Se relatan).’


De lo anterior se advierte que la acción instaurada en contra de Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato es la restitución de una parcela y el pago de daños y perjuicios por la ocupación de tal inmueble con la construcción de una vía de comunicación, realizado por dicho **********, en su carácter de autoridad, con lo cual fue afectada la parcela del ahora tercero interesado.


Siendo que los referidos actos de afectación derivan de una expropiación; acto por el cual el Estado, en beneficio de la colectividad, priva al particular de algún bien que le pertenece en propiedad, pagándole el precio correspondiente; por tanto, la naturaleza del acto realizado por la autoridad quejosa, y que dio origen al procedimiento natural, que no es otra cosa sino el resultado del ejercicio de las facultades que la ley le otorga para ello, en lo cual dicha autoridad se sitúa en un plano de superioridad respecto del gobernado, esto es, se da entre ellos una relación de supra a subordinación.


Es importante tener presente que al instarse el juicio agrario, resulta evidente que existe un procedimiento de índole judicial, en el que existe una contienda entre las partes (acción y excepciones).


Luego, el interés de **********, aquí tercera interesada, es que se le pague la indemnización correspondiente; mientras, que el **********, en su calidad de autoridad obligada, debe pagar la cantidad que, en su caso, se determine en el juicio, a la antes mencionada.


En ese orden de ideas, se considera que no se actualiza la segunda de las hipótesis antes referidas, a que se refiere el citado artículo 7° de la Ley de Amparo, toda vez que los actos que por esta vía se reclaman, aun cuando pudieran incidir en el patrimonio de la ahora autoridad quejosa, tienen estrecha vinculación con ciertos actos que emitió como ente de derecho público.


Dado que a través de la postura procesal que asume en el juicio de origen y se extiende hasta el presente juicio de amparo, lo pretendido de manera subyacente es que se determine como válido el acto que desplegó en ejercicio de su función pública.


Esto implica que el **********, no acude al amparo en defensa de sus derechos privados, sino de supuestos intereses como autoridad.


De donde se obtiene, como se señaló, que la autoridad quejosa no se sitúa en el supuesto contenido en el artículo 7º de la Ley de Amparo, que legitima, de manera excepcional, a las personas morales oficiales para...

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