Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1884/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.A. 391/2014))
Número de expediente1884/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1884/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1884/2015.

QUEJOSA: **********

recurrentes: la misma quejosa y el S. de hacienda y crédito público.




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.

Elaboró: L.. R.M.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:




PRIMERO. Resolución de origen. Mediante resolución de diez de diciembre de dos mil trece, contenida en el oficio DAIF-II-3-D-02629, la Directora de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, determinó un crédito fiscal en cantidad de $********** (**********), en contra de **********, en ejercicio de sus facultades de comprobación, por conceptos de, entre otros, impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.


SEGUNDO. Demanda de nulidad. A través de escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante **********, promovió demanda de nulidad en contra de aquella determinación de crédito fiscal.


De dicha demanda conoció la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (**********), la cual emitió sentencia el uno de agosto de dos mil catorce, en el sentido de que la parte actora no probó su acción y, por tanto, reconoció la validez de la resolución impugnada.


TERCERO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil catorce, ante la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante **********, hizo valer demanda de amparo directo, dentro de la cual, expuso entre otras cuestiones, los motivos de disenso de inconstitucionalidad de las normas siguientes:


  • Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, fracciones VI y XI; 5º, fracción VIII; 17 y 18, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, publicado en el Extra del Periódico Oficial del Estado el dos de enero de dos mil nueve


Que son las leyes formales y materiales, como la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y el Código Fiscal de aquella entidad, las que autorizan al Gobernador, al S. de Finanzas o a las autoridades fiscales, quienes pueden ejercer las facultades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les delega al momento de celebrar el Convenio de Colaboración Administrativa, suscrito con motivo del diverso Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


Máxime que el legislador estatal entendió por las disposiciones jurídicas locales, a las que alude la Cláusula Cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa, las leyes formales y materiales de referencia, pues de otra forma, no se entendería por qué utilizó esa fuente normativa para conferirle a los órganos citados del Estado de Oaxaca, las facultades para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos.


Que así, era inconstitucional que en un reglamento interior –como lo es el de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca–, las autoridades fiscales a las cuales las leyes formales y materiales les han otorgado facultad en la materia, pueden delegarlas a otras autoridades fiscales a las cuales las mismas normas no les han conferido ninguna facultad; en otros términos, las autoridades fiscales autorizadas por las leyes formales y materiales no pueden delegar esas facultades en otras autoridades fiscales a las cuales las mismas legislaciones no se confieren.


Que las facultades derivadas del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de Oaxaca, únicamente las puede ejercer el Gobernador o el S. de Finanzas, porque las disposiciones jurídicas aludidas en la Cláusula Cuarta de dicho Convenio así lo dispuso (Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca), sin que exista la posibilidad de delegarlas en otras autoridades fiscales, pues de ser así, se conculca el principio de reserva de ley –como uno de los límites de la facultad reglamentaria del Ejecutivo–, que se justifica en preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados, cuyo objetivo es evitar que un reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a normas emanadas por la legislatura estatal o, dicho de otro modo, prohíbe a la norma la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular.


Así, la Directora de Auditoría e Inspección Fiscal es una autoridad (según el Código Fiscal del Estado de Oaxaca), perteneciente a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, pero no puede ejercer facultad alguna derivada de los Convenios del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tanto del de Adhesión como el de Colaboración Administrativa, porque legalmente no se encuentra facultada para ello, en tanto que en un instrumento normativo de inferior categoría a la norma, como lo es el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, no se puede establecer ni delegar facultad alguna a su favor.


  • Artículo 32, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación


Que dicha porción normativa conculca el principio de razonabilidad o interdicción de la arbitrariedad, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que sus consecuencias normativas no encuentran justificación constitucional y resultan desproporcionadas, al dejar sin efectos las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados, siempre que tuviera alguna repercusión en el ejercicio que se esté revisando.


Que dicho numeral no se puede interpretar estrictamente en términos del artículo 5º del mismo código, en tanto que no establece carga tributaria ni sanción a los particulares; sino que establece una consecuencia normativa que priva de efectos una actuación, a saber, la de no tener efectos la declaración complementaria, una vez iniciadas las facultades de las autoridades, por lo que las consecuencias de su aplicación deben extraerse conforme a cualquier otro método de interpretación.


Que la negativa de otorgar efectos a las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores presentadas una vez iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad, no puede ser una regla general, porque el mismo legislador estableció que para tal efecto deben tener alguna repercusión en el ejercicio que se revisa.


Que atendiendo a la finalidad buscada con la porción normativa impugnada, la alteración de datos de los contribuyentes contenidos en una declaración complementaria presentada una vez iniciadas las facultades de comprobación que pueden incidir en el ejercicio fiscal que se está revisando, es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, ya que no en todos los casos resulta que esa presentación responde a que los contribuyentes busquen alterar los datos fiscales que manifestaron en aquélla y que puede repercutir en el ejercicio fiscal revisado.


Que la aplicación a raja tabla del supuesto normativo previsto en el artículo 32, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación, produce consecuencias que ponderando el fin buscado y el medio establecido por el legislador, a la luz del principio de razonabilidad, dejan de ser proporcionales o razonables, ya que debe permitirse a los contribuyentes presentar la declaración complementaria y que sea la autoridad fiscal quien confirme si se desvirtuó o no esa presunción con la documentación e información del ejercicio que se revisa, de manera que se le permita ejercer el derecho que tiene de auto corregir su situación fiscal.


Que el derecho del contribuyente a auto corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, encuentra sustento en los artículos , fracción XIII y 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, así como en el numeral 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación.


Que por tanto, si el derecho del contribuyente a la autocorrección de su situación fiscal se puede realizar durante el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, con mayor razón puede ejercer tal derecho una vez iniciadas esas facultades y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, sin que el ejercicio de este derecho esté sujeto a autorización de la autoridad fiscal, como lo establece el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.


Que no existe razón alguna para que, con base en una presunción que admite prueba en contrario, cuando se inicien las facultades de comprobación y hasta antes de...

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