Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 448/2003)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha27 Febrero 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 241/2002))
Número de expediente448/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 448/2003 QUEJOSA: M.G.Á.R.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 448/2003

amparo directo en revisión 448/2003 quejosa: **********.





ministro PONENTE: J.D.R..

secretaria: martha yolanda garcía verduzco.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero del año dos mil cuatro.

Cotejó.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el día siete de octubre del año dos mil dos, en el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Quinto Distrito, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE. Tiene tal carácter el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, con residencia oficial en la finca marcada con el número 174 de la calle de Unión, S.J., en esta ciudad de Guadalajara, J.. --- IV. ACTO RECLAMADO. Consiste en la sentencia definitiva de fecha 19 diecinueve de agosto del año 2002 dos mil dos, dictada por la autoridad responsable dentro del juicio agrario expediente número **********, que puso fin al juicio que promovió la suscrita.”


SEGUNDO. La quejosa invocó como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer como conceptos de violación, relativos a la cuestión de constitucionalidad, los siguientes:


PRIMERO. Por orden lógico-jurídico, me permitiré atacar inicialmente la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Agraria, aplicado por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, al dictar la sentencia en el juicio agrario de controversia relativa a la sucesión de derechos ejidales y comunales, radicado bajo el expediente **********, artículo que al fijar un lapso de 90 noventa días naturales contados a partir de la realización de la Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales, para presentar la impugnación correspondiente ante los Tribunales Agrarios establecidos, ya que tal plazo resulta contrario a las garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, justicia y libertad, que tutelan los artículos 14, párrafo segundo y 27, fracción VII, párrafo cuarto y fracción XIX, de la Constitución Federal. --- El párrafo segundo del artículo 14 constitucional, contiene una prohibición en contra de las autoridades, en el sentido de impedir que actúen o hagan algo. Tal prohibición recae sobre un acto de autoridad que es el de privación de cualquiera de los bienes jurídicos descritos por ese numeral constitucional. Así pues el acto condicionado por la garantía de legalidad, es el de privación entendiendo por privar a la conducta por la cual se menoscaba el patrimonio de un gobernado, es decir se reduce el mismo. Entendiéndose que para que haya una privación en contra de una persona determinada, es menester que el acto del cual derive la misma, tienda a disminuir o reducir el patrimonio del gobernado. --- En el párrafo cuarto de la fracción VII del artículo 27 constitucional, se reconoce en forma explícita, que será la voluntad de los ejidatarios y comuneros la que decida en formas y condiciones que más les convengan para el aprovechamiento de sus recursos productivos y que las decisiones que tomen serán respetadas. Lo cual significa el reconocimiento a la capacidad que tienen los ejidatarios y comuneros para decidir sobre sus recursos productivos, sin que nadie pueda hacerlo en su nombre, bajo ningún argumento. --- Estableciéndose en dicha fracción que la ley se limitará a regular las decisiones que tomen los comuneros sobre su tierra, así como de cada ejidatario sobre su parcela, tales como la del uso y disfrute de sus parcelas, la de designar sucesores de sus derechos sobre su parcela y demás inherentes a su calidad de ejidatario, la de celebrar contratos de asociación y aprovechamiento respecto de sus parcelas, la de otorgar en garantía el usufructo de su parcela, a celebrar contratos de aparcería, mediería, asociación, arrendamiento, sobre su parcela, la de enajenar sus derechos parcelarios, etc., este hecho histórico significa el reconocimiento social a la plena personalidad jurídica de los ejidatarios y comuneros para decidir ellos mismos su propio destino. Significa además, la consecución de la libertad para los hombres del campo, en la medida que la libertad significa, antes que otra cosa, el respeto de la sociedad para que cada uno de sus miembros ejercite su voluntad, sobre los asuntos que les conciernen, sin que se le coarte o se le limite. --- En la fracción XIX del artículo 27 constitucional, el Estado asume la responsabilidad de dictar las medidas necesarias para impartir una justicia agraria, expedita y honesta que garantice la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad. --- Por lo que respecta al artículo 61 de la Ley Agraria, se advierte que otorga trato igual a los desiguales a quienes denomina como ‘los perjudicados’ donde entran ejidatarios, posesionarios regulares, posesionarios irregulares, avecindados, sucesores con posesión, sucesores sin posesión, sucesores con traslado de derechos ante autoridad administrativa, sucesores a quienes aún no se les adjudican los bienes por parte de la autoridad jurisdiccional, etc., imponiéndoles la obligación de que impugnen la resolución de la asamblea dentro del término de noventa días, sancionándolos en el sentido de que si dentro de los noventa días no impugnaron la asignación, la resolución de la asamblea será firme y definitiva, hasta llegar al extremo de que en caso de que la masa hereditaria (parcela), la asamblea la hubiese asignado a persona distinta al sucesor y si el sucesor no reclamó dentro del término de noventa días, su derecho sustantivo como sucesor se cristaliza, es la misma disposición ante la existencia de diversas hipótesis, propiciando con ello efectos iguales sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. --- Advirtiéndose que el término de noventa días para impugnar la asignación de tierras por la Asamblea General de Ejidatarios ante el Tribunal Agrario, previsto por este precepto, no constituye un presupuesto de la acción, por no ser un elemento de la misma. --- Impugno de inconstitucional el artículo 61 de la Ley Agraria, porque ante el supuesto de que un ejidatario se encuentre fallecido y la Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales asigne derechos sobre sus parcelas, que conforman la masa hereditaria y ante la hipótesis de que el sucesor designado se entere de la asignación de las tierras que conforman la masa hereditaria (parcelas), y si dicho sucesor aún no cuenta con la declaración de la adjudicación de los derechos consistente en que la autoridad jurisdiccional declare que los bienes amparados por los derechos del ejidatario pasan al patrimonio del sucesor, ya que en eso consiste la adjudicación, y que por lo tanto no cuenta con la posesión de los bienes que amparan los derechos del de ‘cujus’, mucho menos cuenta con la calidad de ejidatario, y que con la única calidad que cuenta es con la de sucesor, los somete a que impugnen la asignación de la masa hereditaria en un término de noventa días naturales reduciéndoles con ello el término que tienen para deducir sus derechos como sucesores y que ampara el artículo 1652 del supletorio Código Civil Federal, ya que el artículo 17 de la Ley Agraria no señala plazo alguno para hacer valer los derechos sucesorios, con la consecuencia de que de no llevar a cabo la impugnación en el término de noventa días la resolución de la asamblea será firme y definitiva, con lo cual se priva de sus derechos ejidales a un ejidatario fallecido y se priva al sucesor designado del derecho sustantivo a heredar o suceder al titular, derecho a la sucesión que ha entrado a su haber jurídico del sucesor desde el momento en el cual se cumple el hecho futuro e incierto como lo es el fallecimiento del titular, ultrajándolo de tal manera que se le priva de la adjudicación y con ello a que goce de la herencia consistente en los derechos y bienes del difunto, el perjuicio que resiente el sucesor cuando queda firme la resolución de la asamblea que asigna las tierras que constituyen la masa hereditaria (parcelas) trasciende e incide de manera inmediata en los derechos del sucesor designado destinatario de la sanción ya que lo priva de un derecho sustantivo como lo es el derecho a la sucesión así como de que entre a su patrimonio la herencia violando sus derechos sustantivos, lesionando los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional a través de las garantías individuales que salvaguardan el derecho sustantivo a heredar. --- Porque el artículo 61 de la Ley Agraria al someter al sucesor designado a que realice la impugnación de la asignación de la masa hereditaria en el término de noventa días, y en caso contrario la privación de sus derechos agrarios al ejidatario fallecido y por ende la privación a su sucesión legal a heredarlo o sucederlo, se traduce en un trato igual a los desiguales, tan se da trato igual a los desiguales que se llega al extremo de que al quedar firme la resolución de la asamblea y por lo tanto definitiva, implícitamente se prive al ejidatario fallecido de sus derechos ejidales y al...

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