Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2010 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2007 )

Sentido del fallo PRIMERO.- Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. SEGUNDO.- El Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco carece de legitimación para promover esta controversia constitucional, en los términos del considerando tercero de esta resolución. TERCERO.- Se sobresee en esta controversia constitucional respecto de los artículos 6, fracciones I, II, III y VI, así como sus párrafos penúltimo y último, 14, párrafo tercero, 18, 27, párrafo segundo, 28, 35, párrafo último, 37, fracciones III, XI, XIV y XV, 38, fracciones II, IV, V, VIII, IX, X, XI y XII, 47, fracción XII, 49, fracciones I, II, III, V, VI y VII, 51 quater, 51 quinquies, 52, fracciones IV, V y VI derogadas, 53, fracciones V, derogada, VI, VII y VIII, 68, párrafo tercero, 69, 70, fracción II, 79, fracciones II, inciso c) y III, incisos a), numerales 1 a 8 y c), así como su párrafo pre antepenúltimo y 147 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal; 62, párrafo último derogado y 62 bis de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 37, párrafos segundo, quinto y sexto de la Ley Electoral, todos, ordenamientos legales del Estado de Jalisco, reformados y adicionados mediante Decreto número 21732/LVII/06, emitido por el Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el cinco de enero de dos mil siete. CUARTO.- Se declara la invalidez del Decreto número 21732/LVII/06, emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, que reforma y adiciona diversos artículos del Decreto 21683/LVII/06, en virtud de las observaciones presentadas por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, que contiene reformas y adiciones a la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, en sus artículos 7, fracción VI, 8, 9, 15, 17, 20, fracciones III y IV, 23, fracciones IV, V y VI, así como su párrafo último, 25, 26, 27, párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, 32, 36, fracción II, 37, fracciones IV, VII, IX, XII y XIII, 38 bis, 39 bis, 41, párrafos antepenúltimo, penúltimo y último, 44, fracciones I a VIII, 47, fracciones VII, XIII y XIV, así como su párrafo último, 48, fracción V, 51, 51 bis, 51 ter, 60, 62, fracción III, 65, fracción IV, 67, fracciones I y II, 68, párrafo primero, 72, 77, párrafo último, 79, fracciones I, párrafos penúltimo y último y II, inciso e), 80, 88, fracciones I a III, así como su párrafo último, 93, párrafo último, 93 bis, 94, fracción XII, 95, párrafo primero, 98, fracciones I y II, 102, 103, 104, 107, fracciones III y V, 119, párrafo primero, 121, fracciones III, V y VI, 124, 125, 126, 127, 128, párrafo primero, 129, 130, 131, 132, fracciones II, III y IV, 132 bis, 133 bis, 134, 136, 142, 143, 144, párrafo primero, y fracciones V, VI y VII, 145 y los artículos derogados 23, fracciones VII y VIII, 24, fracción IV, y 73; y a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en sus artículos 69, fracciones II, párrafo primero, inciso d), III, párrafo último, IV, V y VI, inciso c), y 76 bis, ambos ordenamientos legales del Estado de Jalisco, así como de los artículos transitorios primero y segundo de dicho Decreto, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el cinco de enero de dos mil siete, por violaciones graves al proceso legislativo, en los términos del considerando final de esta resolución. QUINTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Número de expediente 19/2007
Sentencia en primera instancia )
Fecha16 Febrero 2010
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 65/2008-SS

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2007.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2007.

ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.



MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: A.T.E..


Vo.Bo

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de febrero de dos mil diez.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO.- Por oficio presentado el diecinueve de febrero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, GERARDO OCTAVIO SOLÍS GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL RÍOS MARTÍNEZ, quienes se ostentaron con el carácter de G. y S. General de Gobierno, ambos del Estado de J., en representación del Poder Ejecutivo del propio Estado, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se mencionan:


1. PODER DEMANDADO:--- Poder Legislativo del Estado de J. con domicilio en el número 222 de la avenida H., en la Zona Centro de la ciudad de Guadalajara, J..--- 2.- TERCEROS INTERESADOS: Los ayuntamientos de los siguientes municipios del Estado de J.:--- 1. A.,…--- 3.- NORMAS GENERALES Y ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: ‘El Decreto 21732/LVII/06 del Congreso del Estado que reforma y adiciona diversos artículos del Decreto 21683/LVII/06, en virtud de las observaciones que presentó el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de J., que contiene reformas y adiciones a la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Ley Electoral, todos los ordenamientos del Estado de J.’, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el día cinco de enero de dos mil siete, número 6 bis, tomo CCCLVI.”


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


a).- Con fecha de once de diciembre de dos mil seis, se recibió en el Despacho de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de J., el oficio DPL 1277-LVII suscrito por los diputados J.Á.G.A. y M.R.d.T.G., mediante el cual remiten a ese Poder Público la ‘Minuta de Decreto número 21683/LVII/06, mediante el cual se reforma (sic) y adiciona (sic) diversos artículos de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J. y deroga el último párrafo de los artículos 62 bis y 76 bis de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J.’.--- b) El día lunes dieciocho de diciembre de dos mil seis, el G. del Estado remitió al Congreso del Estado el oficio DIGELAG/OF. 1782/2006 mediante el cual se formularon observaciones al documento denominado ‘Minuta de Decreto número 21683/LVII/06, mediante el cual se reforma (sic) y adiciona (sic) diversos artículos de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J. y deroga el último párrafo de los artículos 62 bis y 76 bis de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J.’.--- c) Con fecha veinte de diciembre de dos mil seis, los diputados M.R.d.T.G. y José Ángel González Aldana del Congreso del Estado, remitieron a la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de J. el ‘Decreto 21732/LVII/06 mediante el cual que (sic) reforma y adiciona diversos artículos del Decreto 21683/LVII/06 en virtud de las observaciones que presentó el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de J., que contiene reformas y adiciones a la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Ley Electoral, todos los ordenamientos del Estado de J.’.--- d) En el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, bajo el número 6 bis, tomo CCCLVI, el G. del Estado publicó el Decreto 21732 del Congreso del Estado, ya citado en el inciso anterior, el día viernes cinco de enero de dos mil siete.”


TERCERO.- Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


PRIMERO.- Vulneración a los artículos 16, 39, 40, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al hablar de pueblo se refiere a los individuos que con motivo de su origen cultural y territorial, se sienten unidos en una abstracción del nexo político, denominada nación, en este caso, la mexicana.--- A menudo, los conceptos pueblo, nación y estado se confunden, sin embargo, es importante señalar que la generalidad de opiniones identifican al concepto de pueblo con una simple agrupación social con caracteres comunes, diferenciándolo de la nación que se reconoce como el organismo político conformado por dicho pueblo. Así, cuando la Constitución Federal señala al pueblo, habla de la sociedad mexicana organizada política y estructuralmente como Estado.--- El pueblo organizado como Estado, como persona jurídica y política, es quien posee la soberanía, es decir, la independencia, la potencia plena, la autoridad y la unidad. En consecuencia, la soberanía nace con el Estado, como poder, como fuerza, radicando siempre en el pueblo y siendo éste quien lo ejerce por sí mismo o a través de los órganos de gobierno, tanto para organizar, reformar o extinguir la estructura del Estado, conforme a ello todo poder público dimana del pueblo y se constituye para beneficio de éste. En estos términos se expresa el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Bajo esta óptica, el artículo 39 mencionado en el párrafo anterior, se desdobla a través del diverso 40 del mismo ordenamiento fundamental, en el cual el pueblo mexicano externó su voluntad de constituirse como un Estado con la naturaleza de una república representativa, democrática, federal compuesta por Estados libres y soberanos en lo referente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apego a los principios que ésta prescribe.--- El pueblo mexicano, para efecto de materializar lo anterior, ejerce su soberanía a través de los órganos de poder público de la República Mexicana y de los diversos de las entidades federativas, organizados en cuatro órdenes jurídicos.--- Estos cuatro órdenes jurídicos se integran con asignaciones competenciales propias de cada uno y, por regla general, excluyentes entre sí, que implican descentralización y autonomía en cuanto a su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes.--- a) Orden jurídico federal. Su existencia se encuentra sustentada en el artículo 40 de la Carta Magna, que consagra la unión de todos los Estados con autonomía hacia su interior, que se integran dentro de la Federación, la cual constituye un orden jurídico distinto.--- En su aspecto funcional, el numeral 49 del mismo dispositivo constitucional dispone el principio de división de poderes para el ejercicio de las atribuciones de autoridad en el ámbito federal, desarrollando la competencia específica de cada uno de ellos en los artículos subsecuentes, que comprenden hasta el 107, destacando que las autoridades tienen jurisdicción sobre todo el Territorio Nacional cuyos límites están descritos en el artículo 42 de la Carta Magna Mexicana.--- Se resalta también, como principio fundamental en la asignación de atribuciones competenciales en favor de los Poderes Federales, que las facultades de las autoridades de este orden jurídico deben encontrarse expresamente previstas a su favor en la Constitución Política del Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en el numeral 124.--- b) Orden jurídico local. La existencia de este orden jurídico tiene apoyo en el artículo 40 constitucional, en cuanto prevé la existencia de estados libres y soberanos en su régimen interior, enumerados en el artículo 43 de la propia Ley Fundamental, y respecto de los cuales, de acuerdo con lo señalado por el diverso 41, el Pueblo Mexicano ejerce su soberanía por medio de los diversos órganos de poder público constituidos en estas partes integrantes de la Federación.--- Las reglas con base en las cuales deberá estructurarse la división de poderes en las entidades federativas se encuentran descritas en el numeral 116, y el ámbito material respecto del cual detentan autonomía se obtiene con una interpretación a contrario sensu de las atribuciones consagradas expresamente a favor de la Federación por la Constitución General, atento a la regla prevista en el artículo 124, pero sin perder de vista que la materia de cada artículo constitucional es la regla...

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