Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 423/2012)

Sentido del fallo02/07/2014 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS DE ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DESE PUBLICIDAD A LAS TESIS JURISPRUDENCIALES, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha02 Julio 2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 2850/1989)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 99/2009, A.D. 671/2009)
Número de expediente423/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCION DE TESIS 423/2012



CONTRADICCIÓN DE TESIS 423/2012.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.




MINISTRO PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: constanza tort san romÁn.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil catorce.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número 240, recibido el trece de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado J.M. De Alba De Alba, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio establecido por el Tribunal de su adscripción, que se desprende de autos del juicio de amparo directo 671/2009, y el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 2850/1989.


Tal denuncia fue planteada en los siguientes términos:


(…) en dichos asuntos se establecen cuestiones jurídicas opuestas, pues mientras éste órgano colegiado arribó a la conclusión de que se debe reponer el procedimiento para recabar probanzas suficientes y poder cuantificar el porcentaje alimentario, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, indicó que establecido el derecho de recibirlos, y no se acredite la capacidad económica del deudor la cuantificación del importe alimentario se deja para la sección de ejecución, considero oportuno denunciar la posible contradicción de criterios que al respecto estimo se actualiza.”


SEGUNDO. Mediante acuerdo de Presidencia de veinte de septiembre de dos mil doce, se admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, y se requirió a los Tribunales contendientes para que remitieran, a la brevedad, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo números 2850/1989 y 99/2009, de sus índices, respectivamente, así como su envío a este alto Tribunal por vía electrónica, y se informara si el criterio sustentado en los juicios de amparo directo 2850/1989, 99/2009 y 671/2009, se encuentra vigente o ha sido superado o abandonado. En el mismo auto se turnó el asunto a la ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas; y, por consiguiente, a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se dio vista al Ministerio Público de la Federación, a fin de que expusiera su parecer dentro del término de treinta días, si así lo estimare conveniente.


Por auto de su Presidente, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V..


TERCERO. Por medio de oficio número 267, recibido el ocho de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, informó que se encuentra vigente el criterio sustentado en los amparos directos 99/2009 y 671/2009, de su índice, y el treinta de octubre siguiente, por oficio 305, emitido por el Presidente de dicho cuerpo colegiado, fue remitida la copia certificada del amparo 99/2009, del cual derivó la tesis VII.2°.C.121 C.


En atención a lo anterior, por auto de treinta y uno de octubre de la misma anualidad, el Presidente de esta Primera Sala, tuvo por hechas las manifestaciones que anteceden e integró al expediente la copia certificada requerida.


CUARTO. Mediante auto del Presidente de la Primera Sala, de doce de noviembre de dos mil doce, se tuvo por cumplimentado el requerimiento hecho al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que remitió copia certificada de la resolución de amparo directo 2850/1989, así como el archivo electrónico que la contiene, quedando pendiente de informar si el criterio contenido en dicho amparo sigue vigente, y en caso contrario manifieste los motivos por los que se ha superado o abandonado.


Por oficio número 5192-IV, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce, el Licenciado F.J.E.S., Secretario de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informó que dicho Tribunal Colegiado no se ha apartado del criterio sustentado en el amparo directo 2850/1989.


QUINTO. Al considerar debidamente integrada la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, mediante auto de veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Sala dio vista con ello al Titular de la Procuraduría General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, y en el mismo proveído, ordenó turnar los autos a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Por oficio DGC/DCC/1347/2012, el Agente del Ministerio Público de la Federación, formuló el pedimento correspondiente en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis que se analiza.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la nueva Ley de Amparo1, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en términos del artículo primero transitorio de dicha ley2 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el asunto versa sobre la posible contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en asuntos que versan sobre la materia civil de esta Sala. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el cual sostuvo uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 99/2009.


Antecedentes:


1. **********, en representación de su menor hija **********, demandó en la vía ordinaria civil, a **********, el pago de pensión alimenticia provisional y en su momento la definitiva, por el ********** de su salario y demás prestaciones que percibe como trabajador del **********, así como de los ingresos que percibe como **********, y los gastos y costas que se originaran del juicio.


El cuatro de julio de dos mil ocho, el Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Orizaba, Veracruz, dictó sentencia en la que se condenó a **********, a otorgar a **********, consistente en el equivalente a un **********, vigente en la zona, y al pago de gastos y costas del juicio correspondiente.


2. Inconforme con tal resolución la actora interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, la que resolvió en el sentido de confirmar la sentencia y condenar a la recurrente al pago de gastos y costas de la instancia.


3. En contra de esta resolución la actora natural promovió A.D., el que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el sentido de conceder la protección de la Justicia Federal, con base en los siguientes argumentos:


(…) precisar que, para los órganos jurisdiccionales es punto determinante el interés superior del niño; de ahí que este Órgano Colegiado sea del criterio de que, en tratándose de la materia de alimentos, en donde, como en el caso, se involucra una menor de edad, no es...

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