Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2221/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 278/2017))
Número de expediente2221/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2221/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D.. (HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS).


SECRETARIA: marÍa del carmen alejandra h.j..



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2221/2018, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal, contra la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


A N T E C E D E N T E S


  1. Crédito Fiscal. La Dirección General del Organismo de Cuenca Río Bravo de la CONAGUA mediante oficio BOO.811.09.LIQ.0017/16 de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis determinó a la contribuyente (persona moral) un crédito fiscal por $********** (********** m.n.), al haber omitido presentar las declaraciones provisionales de diversos ejercicios fiscales, respecto de los aprovechamientos amparados con cuatro constancias de registro de obra en zona de alumbramiento; así como los reportes de lecturas en los formatos 10-A, a que está obligado en términos del artículo 225 de la Ley Federal de Derechos vigente en el ejercicio a liquidar.


  1. Recurso de revisión administrativo. Inconforme la empresa interpuso recurso de revisión administrativa. El Subdirector General Jurídico de la CONAGUA, emitió la resolución correspondiente mediante oficio BOO.5.-05561 de trece de septiembre de dos mil dieciséis, en que confirmó la resolución recurrida.


  1. Juicio contencioso. En contra de esas resoluciones la persona moral promovió juicio contencioso administrativo en el que solicitó su nulidad. La Sala Regional responsable dictó sentencia el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.



  1. Juicio de amparo. Contra dicha determinación, la actora promovió el juicio de amparo directo y, en sus conceptos de violación en esencia reclamó que:


  • Contrario a lo resuelto por la Sala responsable el actor no detenta el carácter de usuario “de hecho” sino “de pleno derecho” constitucional, tutelado por los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Ley de Aguas Nacionales, porque está ejerciendo un derecho constitucional al libre alumbramiento al amparo de su constancia de registro de aprovechamiento de aguas subterráneas en zona de libre alumbramiento, expedido e inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua.

  • Su situación no se encuentra prevista en el artículo 222 de la Ley Federal de Derechos, que no establece una hipótesis normativa en que se le pueda tener como contribuyente bajo el argumento de que es un usuario “de hecho”; ya que él, bajo tal constancia tiene sobre el bien un derecho fundamental de propiedad que es gratuito. De ahí lo contradictorio de la sentencia impugnada.

  • Alega, se debe entender que en el ejercicio del derecho fundamental no procede pago alguno impuesto por la autoridad del agua o el Tribunal, a través de la interpretación sistemática de las palabras “aprovechamiento” a “aprovechen”, mucho menos por exclusión; asimismo, estima que la autoridad responsable se dedica a establecer los alcances de esos conceptos, sin razón pues en el artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales aparece su definición; y, omite contestar su agravio respecto a si el artículo 27 constitucional establece o no un derecho al libre alumbramiento sin restricción alguna, salvo las zonas de veda y afectación a terceros. La sentencia es incompleta al no desvirtuar todos sus agravios.

  • Asimismo, argumenta que la sentencia es contraria al artículo 31, fracción IV, ya que las L. no disponen contribución alguna para el detentador de un derecho constitucional de libre alumbramiento del agua subterránea. Lo que se advierte de los artículos 222, 225 y 226 de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Aguas Nacionales.

  • Que la autoridad demandada sin fundamento omite observar preceptos que constituyan verdaderas garantías a los derechos humanos, como lo son el artículo 1 y 2 del Código Fiscal de la Federación.

  • La única excepción constitucionalmente válida a ese derecho está dada por la ley cuándo crea zonas de veda, reserva o supresión; por interés público o afectación a terceros; de dónde se sigue la posibilidad de obtener a través de CONAGUA títulos de concesión, asignación, permisos o autorizaciones; o bien, cuando clandestinamente (de hecho) hagan uso del agua. Lo que no acontece cuando son alumbrados libremente con una constancia que ampara el ejercicio del derecho constitucional.

  • La autoridad demandada no fundó su acto debidamente, ya que si se le considera un usuario de hecho, tal circunstancia debió verificarla a través de una visita de inspección y no mediante una revisión de gabinete. Por lo que la sentencia es incongruente es ese sentido.

  • Que si la autoridad demandada y responsable coincidieron en que la constancia de libre alumbramiento es un aviso para fines estadísticos, sin embargo no explican cómo puede la información estadística generar el pago de derechos, sobre todo cuando la Ley de Derechos solo establece derechos y obligaciones para los titulares de concesiones y asignaciones no para los detentadores de una constancia de obra en zonas de libre alumbramiento. Sería como si el Censo que realiza el INEGI, sirviera de fundamento para cobrar contribuciones, pues esa información sólo puede ser utilizada para los fines para los que se recabó.

  • Que la autoridad del agua establece un crédito fiscal, fundándose en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, pero que no proporciona circunstancias de modo, tiempo y lugar del que se advierta que utilizó el volumen establecido por la autoridad.

  • Así mismo, se duele del hecho que la autoridad demandada razona erróneamente en base al artículo 32 de la Ley de Aguas Nacionales, que una constancia de obra en zona de libre alumbramiento es un aprovechamiento.

  • Por último, argumenta que la resolución combatida no aclara ni desvirtúa sus agravios y que el Tribunal Administrativo no respetó su garantía de audiencia violándose así el artículo 14 constitucional, así como los artículos 47 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  1. Sentencia. Al resolver el Tribunal Colegiado, calificó de infundados tales argumentos y negó el amparo.


(…). SÉPTIMO.

Resulta importante mencionar que los derechos se encuentran legalmente definidos en el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 2, párrafo primero y fracción IV (…). De la misma manera, la Ley Federal de Derechos vigente señala en el primer párrafo de su artículo 1.

(…).

De lo anterior se desprende el hecho de que el legislador ha establecido dos clases de derechos: a) las contribuciones cuyo presupuesto de hecho se actualiza cuando el particular recibe los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público (derechos por servicios); y, b) cuando se trata de contribuciones cuyo presupuesto de hecho se actualiza cuando el particular aprovecha los bienes del dominio público de la Nación (derechos por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público).

Ahora bien, aunque en esencia, las normas anteriormente reproducidas no señalen expresamente que los derechos son contraprestaciones, o algún marco legal que las regule, de su redacción se advierte que cuando el Estado permita el uso o explotación de bienes del dominio público o preste un servicio público, los contribuyentes deberán de pagar derechos por dicha permisión o por la recepción del servicio, lo que, en esencia, significa que se trata de una contraprestación, porque a cambio de la cantidad que se paga, el particular obtiene un beneficio o servicio concreto determinado.

[Citó las jurisprudencias P./J. 41/96 y P./J. 3/98].

(…).

En efecto, el Máximo Tribunal ha diferenciado a los derechos que se pagan por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, de aquellos por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, al señalar que la utilización o aprovechamiento de los bienes en cuestión no pueden ser consideradas una prestación administrativa, sino un acto de permisión del Estado, por el cual, los particulares llevan a cabo tales usos privativos o aprovechamientos.

Lo anterior cobra relevancia, pues si bien, dada la naturaleza de los derechos, como especie dentro del género de las contribuciones, se rigen por los principios tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo cierto es que el presupuesto de su actualización -ya sea por un servicio público o por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio público-, tiene notas distintivas que traen como consecuencia que para verificar su apego a dichos principios constitucionales, deba atenderse a parámetros diversos.

Por ello, lo que en este punto interesa identificar, es el tipo de derecho contenido en las normas que se reclaman, el cual, según se desprende de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, se origina por el uso o aprovechamiento...

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