Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1339/2015)

Sentido del fallo07/10/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 656/2014))
Número de expediente1339/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1339/2015.

AMPARO Directo EN REVISIÓN 1339/2015.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL BURGUETE GARCÍA





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil catorce, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y por el acto reclamado que a continuación se indican:


"III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Única).- Los Magistrados integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. --- IV.- SENTENCIA DEFINITIVA CONSTITUTIVA DEL ACTO RECLAMADO.- Reclamo a la responsable la sentencia definitiva de veintiséis de junio de dos mil catorce, mediante la que resolvió el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado número **********." (Foja 7 del cuaderno de amparo).


SEGUNDO. La parte quejosa señaló que fueron violados en su perjuicio los artículos , 17 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Asimismo, señaló como autoridades terceras interesadas al Ayuntamiento de Tamanzunchale, San Luis Potosí y al organismo denominado Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Tamanzunchale, San Luis Potosí.


TERCERO. Por razón de turno conoció de la demanda de amparo el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien acordó el uno de septiembre de dos mil catorce, admitirla y registrarla con el número **********.


El Tribunal A quo, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, dictó sentencia, negando el amparo solicitado, en los siguientes términos:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de veintiséis de junio de dos mil catorce, en el expediente administrativo número **********”.



CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso, por conducto de su autorizada ********** interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil quince, ante el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


QUINTO. Por auto de doce de marzo de dos mil quince, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo a este Alto Tribunal.


SEXTO. Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 1339/2015, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y dispuso turnar el asunto al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que el asunto se refiere a la materia de su especialidad.


En el mismo proveído, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable y a la parte tercero interesada.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 1339/2015; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y dispuso remitir los autos a la ponencia del señor M.E.M.M.I., quien funge como ponente en la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013, en relación con el párrafo segundo del Punto Quinto del Acuerdo Plenario 9/2015, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida fue resuelta por el Tribunal A quo en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce; sin embargo, se terminó de engrosar el lunes uno de diciembre de dos mil catorce1. y en ella se dispuso notificar por medio de lista a las partes, lo que aconteció el martes dos de diciembre de dos mil catorce.

  2. Tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles tres de diciembre de dos mil catorce.


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves cuatro de diciembre de dos mil catorce al lunes cinco de enero de dos mil quince.


  1. Del plazo anterior, deben descontarse los siguientes días y por las razones que a continuación se mencionan:


Días descontados:

Razón por la cual se excluye del término:


Fundamento:

6 y 13 de diciembre de dos mil catorce y 3 de enero de dos mil quince.

Por corresponder a días sábados, inhábiles.


El artículo 19 de la Ley de Amparo.

El artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


7 y 14 de diciembre de dos mil catorce y 4 de enero de dos mil quince.

Por corresponder a días domingos, inhábiles.

Del 16 al 31 de diciembre de dos mil catorce.

Por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado de Circuito y de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Los artículos y 70, con relación al 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El 1 de enero de dos mil quince.

Por ser inhábil.

El artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. La presentación del escrito de agravios se hizo el lunes cinco de enero de dos mil quince, por lo que resulta oportuna su presentación; ya que el quejoso tenía hasta ese mismo día, para interponerlo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********;2 a quien el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, le reconoció tal personalidad3.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


    1. Antecedentes.


1) Mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil once, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, **********, en vía de responsabilidad patrimonial del municipio y sus órganos descentralizados, demandó al Ayuntamiento de Tamazunchale, San Luis Potosí, y al Organismo denominado Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Tamazunchale, por el pago de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados en virtud de la actividad administrativa irregular de las autoridades demandadas, al obstruir materialmente el aprovechamiento de agua del manantial innominado ubicado en el rancho **********”, en Tamazunchale, San Luis Potosí.

2) El seis de diciembre del dos mil doce, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado dictó la sentencia definitiva en el sentido de declarar que **********, no había acreditado las acciones intentadas, y que por ende, no había demostrado su derecho a que se le indemnizaran los daños reclamados.


3) Inconforme con tal determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió el conocimiento al Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, mismo que fue radicado con el número de amparo directo administrativo **********, y resuelto en sesión de treinta de mayo de dos mil trece, en el sentido de conceder el amparo peticionado, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado, y en su lugar emitiera otro en el que analizando los medios de prueba existentes en el juicio natural, determinara con plenitud de jurisdicción, si la actividad del Ayuntamiento y Organismo demandado, tenía sustento legal, o si se trataban las concesiones que ambos tenían a su favor, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR