Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2017)

Sentido del fallo16/10/2018 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por diversos diputados integrantes del Poder Legislativo del Estado de Colima. SEGUNDO. Se desestima la presenta acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del artículo 178 de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, aprobada mediante Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de enero de dos mil diecisiete. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 13, numeral 1, fracción CX —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de este fallo—, 125, numeral 1, fracción III —con las salvedades precisadas en el punto resolutivo cuarto de este fallo—, 170, 171, 172, numerales 1 y 2, fracciones II, III y IV, 174, 175, numeral 1, 176, 177, 180, numeral 1, fracción II, inciso k., 183 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de este fallo—, 316, numeral 5, y 317 de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, aprobada mediante Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de enero de dos mil diecisiete. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 13, numeral 1, fracción CX, en la porción normativa ‘realizando el pago de los servicios exclusivamente mediante el uso de la aplicación tecnológica’, 125, numeral 1, fracción III, en las porciones normativas ‘de gama alta o premium’ y ‘La forma de pago se deberá realizar mediante un mecanismo propio’, 169, 172, numeral 2, fracción I, 173, 175, numeral 2, 183, numeral 1, fracción I, en la porción normativa ‘de su propiedad o de subsidiarias o filiales’, 373, numeral 1, fracción I, en la porción normativa ‘desde los niveles de secundaria en adelante’, y transitorio vigésimo cuarto de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, aprobada mediante Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de enero de dos mil diecisiete; las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Colima. QUINTO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Número de expediente13/2017
Sentencia en primera instancia )
Fecha16 Octubre 2018
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
PROBLEMARIO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2017


PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO DE COLIMA



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIOS: RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA

LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO

MONSERRAT CID CABELLO


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por diversos diputados integrantes del Poder Legislativo del Estado de Colima, en contra de los artículos 13, fracción CX, 125, fracción III, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 180, numeral 1, fracción II, inciso k), 183, 316, numeral 5, 317, 373, numeral 1, fracción I y artículo vigésimo cuarto transitorio de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, publicada en el periódico oficial estatal de treinta de enero de dos mil diecisiete.


  1. TRÁMITE


  1. Presentación del escrito, autoridades (emisora y promulgadora) y normas impugnadas. El primero de marzo de dos mil diecisiete, por escrito entregado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversos diputados locales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Colima, promovieron acción de inconstitucionalidad, en contra del propio Congreso de la entidad y del Poder Ejecutivo local.


  1. Normas generales impugnadas. En esta acción de inconstitucionalidad se impugnaron los artículos 13, fracción CX, 125, fracción III, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 180, numeral 1, fracción II, inciso k), 183, 316, numeral 5, 317, 373, numeral 1, fracción I y artículo vigésimo cuarto transitorio de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, publicada en el periódico oficial estatal de treinta de enero de dos mil diecisiete.


  1. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron en síntesis, que:


  1. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación al artículo 5º, constitucional. Al regularse en la Ley de Movilidad Sustentable de la entidad el servicio de transporte privado por arrendamiento a través de aplicaciones tecnológicas e imponer restricciones a esta modalidad, se viola la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5º de la Constitución Federal, ya que se da una indebida intervención estatal al regularse actos entre particulares, como si se tratara de un servicio público o si se estuviera causando una afectación a los derechos de la sociedad. Es decir, se regula una actividad privada que sólo puede ser regulada por disposiciones que ya se encuentran en el código civil en materia de contratos y cumplimiento de obligaciones, el código de comercio en materia de comercio electrónico y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en su propio ámbito material de validez.


  1. Se señalan obligaciones contrarias a la naturaleza de un servicio privado e inconstitucionales, como lo hace el artículo 171 que otorga la facultad a la Secretaría de Movilidad para fijar reglas para las tarifas que se cobrarán por el servicio privado de transporte y al obligar a las empresas que tengan registro para funcionar como operadoras de redes de gestión de la demanda, a aportar mensualmente el 1.5% de cada viaje al fondo de movilidad que establece la ley.


  1. Por su parte, el artículo 172 obliga que para trabajar en esta modalidad cada vehículo deberá contar con un permiso de operación otorgado por la secretaría y los conductores a portar el permiso. Permisos que se otorgarán por convocatoria y con la limitante de un 4% del parque vehicular del servicio de transporte público individual motorizado, de conformidad con el artículo VIGÉSIMOCUARTO transitorio.


  1. SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación a los artículos y constitucionales. El desarrollo de las tecnologías de la información ha impactado en la sociedad y ha permitido el surgimiento y auge de servicios de transporte a través de aplicaciones móviles para brindar a los individuos soluciones prácticas a su necesidad de trasladarse de un lugar a otro, en un medio seguro, ordenado, al permitirles conocer anticipadamente y con exactitud la suficiencia de la oferta, su puntualidad y previsión del trayecto que ha de seguirse. El servicio de transporte que se presta a través de plataformas electrónicas intervienen tres elementos: los propietarios y/o conductores de los vehículos, los usuarios de los servicios y el titular de la aplicación que los vincula.




  1. Los conductores de los automóviles adquieren, a través de una aplicación o plataforma electrónica, un servicio particular que permite ponerlos en contacto satelital con personas diversas que se encuentran dentro de una circunferencia cercana a aquélla en la que se encuentra el automóvil y que requiere un servicio particular de transportación terrestre, con la seguridad de poder conocer su perfil general, a fin de proporcionarles dicho servicio, en una relación estrictamente de derecho privado. A está aplicación electrónica se puede acceder a través de dispositivos electrónicos, principalmente teléfonos inteligentes conectados a internet. A través de estas aplicaciones también se puede cobrar electrónicamente por el servicio con base en tarifas estimadas que los usuarios conocen por anticipado por reflejarse en sus dispositivos electrónicos. Además, para seguridad del usuario, este siempre tendrá conocimiento de los datos generales del conductor.


  1. Los usos de estos servicios de transporte privado se prestan gracias a un sistema de aprovechamiento de las tecnologías de la información que nace en el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución como lo establece el artículo 1 y del derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación establecido en el tercer párrafo del artículo 6 constitucional.


  1. Por ello, la Ley de Movilidad Sustentable establece restricciones a la prestación del servicio de transporte privado en esta nueva modalidad, que hace imposible su funcionamiento, como se establece en el artículo 169 de la referida ley que establece requisitos excesivos a los automóviles para esta modalidad, ya que sólo cumplirían carros de lujo de un monto superior a los trescientos mil pesos.


  1. TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación al artículo 11 de la Constitución Federal. El entendimiento de movilidad tiene que ver con la calidad, accesibilidad y oportunidad para toda la población, utilizando instrumentos internacionales, y la visión del Estado debe estar encaminada a favorecer el aprovechamiento de las tecnologías, especialmente cuando a través de ellas las personas acceden a satisfactores que en otras circunstancias son deficientes o insuficientes, y no a restringir y sobre regular el uso de las mismas, pues esto último implica un retroceso al progreso y al bienestar de la población.


  1. Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la movilidad y el derecho a las tecnologías de la información, cuando las personas optan por utilizar un servicio de transporte diverso y distinto a cualquiera de aquéllos que, directa o indirectamente proporciona el Estado y existe la oferta para satisfacer esa necesidad mediante el uso de dispositivos móviles que les entregan seguridad, confiabilidad, oportunidad y comodidad. Ahí es donde el Estado, lejos de establecer trabas y candados como se hace en la Ley de Movilidad Sustentable, para que los ciudadanos ejerzan libremente sus derechos, tanto del lado de quien proporciona el servicio como de aquél de quien lo recibe, deben favorecerlo y dejar que se desenvuelva en un terreno de libertad y competitividad en beneficio de todos.


  1. La debida observancia a lo dispuesto por los artículos y 11 constitucionales y a diversos instrumentos de carácter internacional, llevan a la conclusión de que no es dable regular una actividad que ha demostrado ser favorable desde diversos puntos de vista y que es de interés colectivo que se conserve en ese nivel de eficacia y funcionalidad. La función del Estado es la de permitir que se sigan dando y que inclusive se mejoren las condiciones para que las partes interesadas puedan llevar a cabo sus transacciones de manera libre e independiente, para favorecer el acceso a una movilidad sana y adecuada, tanto desde el punto de vista individual como colectivo y no imponer restricciones y candados que dan como resultado precisamente lo contrario.


  1. CUARTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación a los artículos 25 y 26 de la Constitución Federal. Las restricciones y exceso regulatorio que se establecieron en la ley impugnada al abordar el tema de los servicios de transporte a través de aplicaciones electrónicas van a contraflujo del reconocimiento que el Constituyente ha hecho sobre la importancia de la competitividad, entendida como la capacidad de crear un entorno que favorezca el crecimiento sostenido de la productividad y que se refleja en niveles de vida más altos para la población. Se establecieron en la ley restricciones inútiles y anacrónicas, así como exigencias cuyo cumplimiento en nada abonan a la construcción de un entorno económico más competitivo.


  1. La sobre regulación que se da con...

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