Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3264/2012)

Sentido del fallo13/02/2013 1.- SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2.- QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 305/2012))
Número de expediente3264/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3264/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3264/2012.

QUEJOSO: **********




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil doce, ante la autoridad señalada como responsable, el Defensor Público Federal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Tercer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia dictada en el toca penal 562/2011, el veinte de marzo de dos mil doce; relativo al proceso penal 43/2010, resuelto el treinta de noviembre de dos mil once, en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, instruido en contra del quejoso, por el delito de violación equiparada agravada.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de veintiséis de junio dos mil doce, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, admitió la demanda de garantías registrándola con el número A.D.P. 305/2012 (foja 44 del cuaderno de amparo).


Posteriormente, en sesión de veinte de septiembre de dos mil doce, dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada (fojas 114 a 153 del juicio de amparo).


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien lo remitió junto con los autos relativos (oficio 7234) a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintitrés de octubre de dos mil doce, admitió el recurso de revisión, formándose el toca 3264/2012, y ordenó dar vista a la Procuradora General de la República; con fundamento en los artículos 37 y 86, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el asunto a esta Primera Sala.


El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento.


SEXTO. En acuerdo Presidencial de esta Sala, de treinta de octubre de dos mil doce, se avocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó se enviaran los autos para su estudio y resolución a la Ministra O.S.C. de G.V..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, que omitió realizar la interpretación directa de preceptos constitucionales, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que, la sentencia recurrida fue dictada el veinte de septiembre de dos mil doce y notificada a la parte quejosa por medio de lista del tres de octubre del mismo año, surtiendo efectos el día hábil siguiente, que fue el jueves cuatro del mes y año citados (foja 155 del juicio de amparo).


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del viernes cinco de octubre de dos mil doce al viernes diecinueve del mes y año citados, excluyéndose los días seis, siete, trece y catorce por ser sábados y domingos y doce del mismo mes y año, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el diez de octubre de dos mil doce, en el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. La parte quejosa, expresa como agravios los siguientes:


En el agravio primero sostiene:


1. Aduce que la Corte Interamericana al resolver el caso,********** en la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, estimó que toda persona gozará de las garantías fundamentales, lo que relacionado con el principio pro personae, deviene este recurso, pues el Tribunal Colegiado le causa agravio, porque en forma indebida no hizo una interpretación de los artículos 14, 16 y 20 apartado A de la Constitución, al sostener que la resolución reclamada fue correcta, porque cumplió con las formalidades del debido proceso y no causaba violación a las garantías constitucionales, estimando acreditado el delito de violación equiparada previsto y sancionado por los artículos 266, fracción I y 266 bis, fracción II del Código Penal Federal.


2. Que omitió interpretar los preceptos constitucionales a que se refirió en sus conceptos de violación, pues se le dejó en estado de indefensión al privársele de aportar las pruebas suficientes y necesarias que demostraran su inocencia; aduciendo desde el primer momento que promovieron a su favor la testimonial de la menor **********, así como el dictamen en psicología, que dichas pruebas vulneraban los derechos de los niños y adolescentes aunado a que ya existía criterio establecido sobre el tema, cuestionando que dónde quedaron sus derechos de defensa; que la autoridad no tiene la capacidad para velar los derechos de los niños como los del acusado; que no existen mecanismos técnicos, profesionales que permitan realizar dichas probanzas o, ha caso será que por la naturaleza del delito se le condene sin derecho a la garantía de defensa; que considera que parte de la interpretación del artículo 20, apartado A Constitucional, que fue solicitado al Tribunal Colegiado le causa agravio porque los Magistrados sólo se concretaron a establecer que la sentencia no transgredía los artículos 14 y 16 constitucionales, pues de las constancias del proceso penal, no se advertía violación al artículo Constitucional citado en primer término, al respecto transcribió la parte considerativa de la sentencia recurrida.


3. Aduce que contrario a lo argumentado, los Magistrados del Tribunal Colegiado, sólo consideraron que el argumento planteado ya había sido analizado por la autoridad responsable, lo que transgredía el artículo 16 Constitucional, al no existir certeza jurídica en la resolución emitida, pues solicitó la interpretación de un precepto constitucional que permita dar seguridad y certeza jurídica al hoy recurrente para determinar si se aplicó correctamente o no la ley, lo que lo dejó en estado de indefensión al hacer nulo el derecho de defensa, de aportar pruebas y proponer un equilibrio procesal, más aún, porque existen contradicciones en las pruebas aportadas y que sin fundamento se consideró irrelevante lo que atenta contra su derecho de defensa, pues tuvieron por acreditado el delito que se le atribuye sin tomar en cuenta las irregularidades que existen, transcribe la parte relativa de la sentencia recurrida en la que se hace referencia al elemento del delito relativo a la cópula y a la declaración de la ofendida.


4. Que considera que dicho elemento no se ha acreditado, pues los Magistrados lo dieron por hecho, basándose en meras suposiciones, con un argumento contradictorio que desestima sin fundamento y motivación las incidencias que ponen en duda la declaración espontánea de la menor y una veracidad en la misma que se ve manipulada por la madre con el fin de perjudicarlo luego, estima que los Magistrados no interpretaron el artículo 20, apartado A de la Constitución, con la finalidad si era o no procedente que se le dejara indefenso, ya que sólo se concretaron a señalar que ese argumento ya había sido analizado por la responsable, siendo que solicitó la interpretación de un precepto constitucional en relación con la admisión de pruebas, pues omitió analizar correctamente el dictamen en materia de psicología, siendo que del mismo se...

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