Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3821/2013)

Sentido del fallo07/05/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-371/2013))
Número de expediente3821/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3821/2013

A. directo en revisión 3821/2013

quejosO: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de mayo de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3821/2013, promovido en contra del fallo dictado el veintiséis de septiembre de dos mil trece por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo *******.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que ********** (de ahora en adelante “quejoso” o “recurrente”) promovió juicio ordinario civil de nulidad de testamento en contra de la sucesión de ********** o ********** o **********, representada por el señor **********, en contra de éste en lo personal, de Jorge Hidalgo A. y A. o Jorge H. A. y A., Notario Público Número Siete del Estado de Yucatán, **********, **********, ********** y del Director del Archivo Notarial del Estado.


  1. El Juez Segundo de lo Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán conoció del juicio, lo registró con el número ********** y, una vez substanciada la secuela del procedimiento, el veinticinco de enero de dos mil doce dictó sentencia definitiva, mediante la cual determinó que no procedía el juicio ordinario civil promovido por el quejoso.


  1. Inconforme con esta resolución, el quejoso interpuso recurso de apelación. La Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado conoció del recurso, lo registró bajo el número de toca ********** y por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil doce, entre otras cuestiones, sostuvo que los agravios hechos valer por el inconforme eran fundados, al considerar que la prueba pericial médica gozaba de eficacia probatoria plena para demostrar el padecimiento de alzhéimer de ********** al momento de testar, y, en consecuencia, revocó la sentencia controvertida a fin de declarar la procedencia de la acción de nulidad de testamento.


  1. En contra de la resolución precisada en el punto que antecede, el seis de diciembre de dos mil doce, ********** por su propio derecho y en representación de la sucesión de ********** o ********** o **********, promovió el juicio de amparo **********. Conoció de la demanda de amparo el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Mérida, Yucatán.


  1. Seguido el procedimiento legal, el diez de abril de dos mil trece el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que otorgó el amparo al considerar que el material probatorio no conducía a afirmar con certeza que la testadora se encontraba afectada de sus facultades mentales en grado tal que no pudiera dictar conscientemente su testamento. En consecuencia, el Tribunal de amparo ordenó a la Sala responsable dejar sin efectos la sentencia reclamada para que, en su lugar, emitiera otra siguiendo las consideraciones que sostuvo en la ejecutoria.


  1. En cumplimiento al fallo protector, el diecinueve de abril de dos mil trece, la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado dictó nueva sentencia en la que confirmó la diversa de veinticinco de enero de dos mil doce, dictada por el Juez Segundo de lo Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, al considerar que el material probatorio no conducía a afirmar con certeza que la testadora se encontraba afectada de sus facultades mentales, en grado tal que no pudiera dictar su testamento de manera consciente, conforme a los motivos y consideraciones del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El dieciséis de mayo de dos mil trece, el quejoso promovió un juicio de amparo en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil trece, emitida por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en la que señaló como autoridad ejecutora al Juez Segundo Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado. En la demanda precisó como derechos transgredidos en su perjuicio los contenidos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el 7, 8 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


  1. El veintiséis de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Mérida, Yucatán, al que le correspondió conocer de la demanda de amparo directo registrada con el número de expediente **********, dictó sentencia en la que se negó la protección constitucional al quejoso.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la negativa de amparo, el diecisiete de octubre de dos mil trece el quejoso interpuso un recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el P. del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Mérida, Yucatán, mediante oficio de veintiocho de octubre del mismo año.


  1. El P. de esta Suprema Corte, por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil trece, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 3821/2013 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, requirió notificar de tal admisión a las autoridades responsables y al Procurador General de la República.


  1. Por último, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de once de noviembre de dos mil trece, dispuso el avocamiento del asunto y su devolución a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de A. vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, aunado a que atendiendo al sentido de esta resolución no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Esta Primera Sala advierte que el presente asunto se rige por la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en atención a que la demanda de amparo fue interpuesta en fecha posterior a la publicación de la nueva Ley de A., esto es, el dieciséis de mayo de dos mil trece, por lo que en términos del transitorio Tercero del Decreto que publicó la Ley de A. el dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, el ordenamiento aplicable en este asunto es la Ley de A. vigente, de ahí que, en adelante, las alusiones que se hagan a la Ley de A. deberán entenderse que se refieren a la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el jueves tres de octubre de dos mil trece surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de A. corrió del lunes siete de octubre al viernes dieciocho de octubre de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días cinco, seis, doce y trece de octubre de dos mil trece, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el diecisiete de octubre de dos mil trece en el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito,...

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