Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7570/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 90/2017))
Número de expediente7570/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7570/2017.

QUEJOSO: ************.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el cuatro de abril de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 7570/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo directo ************; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. ************ fue declarado penalmente responsable por el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de J., Estado de México, por la comisión de tres delitos de violación, actos libidinosos y robo con modificativa (agravante por haberse cometido en un medio de transporte público de pasajeros utilizando en su ejecución la violencia), imponiéndole una pena de cincuenta y cinco años de prisión, entre otras.


Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, actualmente Primer Tribunal de Alzada de la misma materia y sede, quien el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, modificó la sentencia recurrida.


A. Directo. En disenso con lo resuelto por la Sala responsable, el quejoso demandó el amparo y protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete2, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal ********; y reconoció el carácter de terceras interesadas a las víctimas de identidad reservada de iniciales ************, ************, ************ y ************ y al Agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3



SEGUNDO. Recurso de Revisión.


En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, el cual fue presentado el trece de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito.

Mediante oficio 9190 de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por acuerdo de dos de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el expediente 7570/2017; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad, a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


En diverso proveído de ocho de febrero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución7.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A..


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinticinco del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a transcurrir del veintiséis de octubre al trece de noviembre de dos mil diecisiete, descontándose de dicho plazo los días veintiocho y veintinueve de octubre, así como uno, dos, tres, cuatro, cinco, once y doce de noviembre de dos mil diecisiete, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, el trece de noviembre de dos mil diecisiete, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Para que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda emitir una determinación en relación al recurso de revisión que se estudia, es necesario hacer una recopilación de los conceptos de violación, las consideraciones que dieron justificación a la ejecutoria de amparo por parte del Tribunal Colegiado, y los argumentos combativos esgrimidos por la parte recurrente.


Conceptos de violación.


La parte quejosa en su escrito de demanda, en esencia, hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  • Señaló que el proceder de la responsable es violatorio de los derechos fundamentales que en favor del quejoso consagra el artículo 14 de la Ley Fundamental, ello, por lo que ve a las formalidades esenciales del procedimiento.


  • Que la sentencia reclamada carecía de fundamentación y motivación.


  • Puntualiza que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, dado que los agentes captores no pusieron al quejoso de inmediato a disposición de la autoridad ministerial, que prolongaron de manera injustificada la detención y a pesar de ello el tribunal responsable no hizo un examen de esa circunstancia, al aducir que se trataba de una etapa procesal superada.


  • Refirió que no se debieron tomar en cuenta pruebas obtenidas de manera ilícita y que el procedimiento oral inició con la obtención de pruebas ilegales por parte del Ministerio Público.



Determinación del Tribunal Colegiado de Circuito.


El órgano resolutor de amparo al pronunciarse respecto a los temas que aquí interesan –ilegal detención y tortura– señaló lo siguiente:


  • En cuanto al tema de detención ilegal.


“…En el segundo concepto de violación, se aduce que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, dado que los agentes captores no pusieron al quejoso de inmediato a disposición de la autoridad ministerial, que prolongaron de manera injustificada la detención y a pesar de ello el tribunal responsable no hizo un examen de esa circunstancia, al aducir que se trataba de una etapa procesal superada.

Argumentos que deben desestimarse, pues la sentencia en el juicio oral debe sustentarse en las pruebas desahogadas durante el mismo, dado que los antecedentes de la investigación y los datos de prueba anunciados en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvieron como base para la emisión del auto de plazo constitucional y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva.

En relación con esas alegaciones debe acotarse que lo investigado por el Agente del Ministerio Público sólo son datos de prueba sin ningún valor en aquella etapa, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, que establece que las actuaciones realizadas durante la investigación carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en la legislación procesal para el anticipo de prueba, o bien, las que ese ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia del juicio.

De esa forma, resulta infundado lo que sostiene la parte quejosa, porque el juez o tribunal debe formar su convicción sobre la base de la prueba producida en la etapa de juicio, esto es, que ha percibido por sí mismo, originaria e inmediatamente, no así en el contenido de datos probatorios no introducidos legalmente al debate o en antecedentes conocidos fuera de las audiencias del juicio, los cuales tampoco está en aptitud de contrastar, de manera oficiosa.

Es en la etapa de juicio oral donde se discuten las pretensiones de una y otra parte, acusado e imputado; se analizan las pruebas que se presentan y se pronuncia, por el juez o tribunal,...

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