Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 730/2009 )

Sentido del fallo NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 730/2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1799/2008),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 76/2009)
Fecha07 Octubre 2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
PONENTE: MINISTRO JUAN N

AMPARO EN REVISIÓN 730/2009.

Amparo en revisión 730/2009.

quejosa: **********.



ponente: ministro juan n. S. meza.

secretarioS: pedro arroyo soto, paola yaber coronado y martha elba hurtado ferrer.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil nueve.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Congreso de la Unión. 2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Secretario de Gobernación. 4. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 5. Director del Diario Oficial de la Federación. 6. Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

ACTOS RECLAMADOS: Los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en el ejercicio dos mil dos.

SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que enseguida se sintetizan, únicamente en cuanto a la materia de constitucionalidad de la ley reclamada.


  1. Que el artículo 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio de la garantía de legalidad tributaria y del principio de reserva de ley, al establecer un objeto genérico o una “cláusula abierta”, porque no especifica qué debe entenderse por “ingreso esporádico”.


Aduce la quejosa que esa situación propicia que sea la autoridad hacendaria quien determine cuál es el ingreso esporádico, lo cual deviene violatorio de la garantía de legalidad tributaria, en tanto que dicha autoridad le retuvo el veinte por ciento de los recursos de la cuenta individual de ahorro para el retiro, al considerar que el retiro de dichos recursos constituyó un ingreso esporádico.


  1. Que los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violan la garantía de proporcionalidad tributaria porque obligan al pago de dicho impuesto en dos ocasiones.


Argumenta que, atento a la mecánica de retención y entero de las cuotas obrero patronales, las cantidades recaudadas por ese concepto ya causaron y pagaron el impuesto sobre la renta y, en esa condición entraron a cada cuenta individual, por lo que resulta inconstitucional que dichos preceptos legales establezcan la obligación de pagar impuesto, al momento de disponer de los recursos de la cuenta individual, por lo que de esa manera no se toma en consideración la capacidad contributiva de la quejosa. Aduce que el dinero que ingresa a la cuenta individual, en ningún momento representa capacidad económica y, por ello esas cantidades no pueden ser consideradas como ingresos, ya que se trata de recursos que tienen naturaleza de aportación de seguridad social.


  1. Que los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violan la garantía de equidad tributaria, porque otorgan un trato diferenciado a situaciones idénticas, sin ninguna justificación objetiva.


Señala que en términos de los artículos 159, 165 y 190, de la Ley del Seguro Social, los recursos de la cuenta individual administrada por la afore, pueden ser retirados en los siguientes casos: 1) gastos de matrimonio, 2) renta vitalicia, 3) seguro de sobrevivencia, 4) retiros programados, y 5) entrega en una sola exhibición; no obstante, en los tres primeros casos señalados, el artículo 109, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que se estará exento del pago de dicho impuesto, lo cual se traduce en un trato inequitativo frente a quienes, como la quejosa, retiran los recursos en una sola exhibición, aun cuando se trata de los mismos recursos.


TERCERO.- Por auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, el Juez Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número **********. Seguidos los trámites de ley, el cuatro de diciembre de dos mil ocho, celebró la audiencia constitucional y enseguida dictó sentencia, que terminó de engrosar el veintiuno de enero de dos mil nueve, en la que sobreseyó en el juicio, al sostener que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el propio Juez de Distrito que conoció del asunto, quien mediante acuerdo de fecha diez de febrero de dos mil nueve, ordenó que los autos fueran remitidos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para la sustanciación del recurso interpuesto.


Mediante acuerdo de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió el recurso de revisión, y ordenó que se formara y registrara con el número **********.


En sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dicho Tribunal Colegiado emitió resolución en la que modificó la sentencia recurrida, por un lado revocó el sobreseimiento decretado por el A quo y, por otro sobreseyó respecto del acto reclamado al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, porque dichas autoridades negaron haber realizado la recaudación que se les atribuyó, una vez realizado lo anterior, ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conociera del tema de constitucionalidad planteado.


QUINTO.- Por auto de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que dicho Alto Tribunal asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, el cual fue registrado con el número 730/2009. En la misma fecha, el Ministro Presidente ordenó que los autos fueran turnados al M.J.N.S.M., para su estudio y posterior resolución. Se ordenó dar vista al Procurador General de la República, quien no formuló pedimento.


SEXTO.- Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de fecha dos de junio de dos mil nueve, remitió el presente asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal cuyo Presidente, por acuerdo dictado el día cinco del mismo mes y año, ordenó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto, el cual fue listado para sesión del treinta de septiembre del mismo año; sin embargo, por acuerdo de la Sala el asunto quedó en lista.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Punto Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional, de un juicio de garantías en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no obstante que subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dada la existencia de precedentes relativos a la cuestión planteada y porque al resolver no se establece ningún criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.

SEGUNDO.- Es innecesario hacer referencia a la oportunidad del recurso de revisión, toda vez que respecto de esa cuestión ya se ocupó el Tribunal Colegiado que previno.


TERCERO.- Dado que el Juez de Distrito no estudió los conceptos de violación, debido al sobreseimiento que decretó, y toda vez que el Tribunal Colegiado revocó dicha resolución, lo que procede ahora es el estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad cuyo análisis omitió el Juez de Distrito, y que quedaron sintetizados en el resultando segundo de esta ejecutoria.


En relación con lo planteado por la quejosa en el primer concepto de violación, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio conforme al cual, el estudio de la garantía de legalidad tributaria debe hacerse previamente a las demás cuestiones de carácter fiscal que, en su caso, sean planteadas en la demanda de garantías. Tal como se desprende de la siguiente jurisprudencia:


No. Registro: 193,475

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

X, agosto de 1999

Tesis: P./J. 77/99

Página: 20


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA "GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES "PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL. "Las argumentaciones encaminadas a poner de "manifiesto en el juicio de amparo, la existencia de "una violación a la garantía de legalidad tributaria "consagrada en el artículo 31, fracción IV, de...

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