Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1095/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD-479/2016))
Número de expediente1095/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1095/2017 QUEJOSa: isabel ramírez botello




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARio: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis ante el Tribunal Unitario Agrario del Primer Distrito en el Estado de Zacatecas, I.R.B. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por el Tribunal referido el once de abril del año en cita en el expediente agrario 696/2015.


Por acuerdo de uno de junio de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 479/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete2 el Pleno del Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado por la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Magistrada del tribunal responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada el cinco de abril de dos mil diecisiete, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de siete de abril de dos mil diecisiete3 la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a la parte quejosa con el laudo antes señalado para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de veinticuatro de mayo siguiente,4 el órgano colegiado concluyó que la sentencia de amparo estaba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el trece de junio del año en cita5 ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de cuatro de junio de dos mil diecisiete,6 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1095/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de nueve de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues la recurrente combate la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios está firmado por I.R.B., quejosa en el juicio de amparo 479/2016 del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, del que deriva la presente inconformidad, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada mediante lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el treinta de mayo de dos mil diecisiete (según consta a foja 172 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos el treinta y uno de mayo siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del uno al veintiuno de junio de dos mil diecisiete, sin contar los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho del mes y año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el trece de junio de dos mil diecisiete, es dable concluir que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios, en esencia, que


a) El acuerdo recurrido es ilegal, pues el rubro que lo identifica hace referencia a un amparo directo laboral, en tanto que el asunto de origen deriva de la materia agraria; además, en una parte del mencionado auto el Tribunal Colegiado incorrectamente se refirió a la nueva determinación como “laudo”.


b) La autoridad responsable no cumplió con la sentencia de amparo, pues su intención fue resolver el asunto en el mismo sentido que la sentencia anterior –declarar procedente la acción de prescripción hecha valer por la actora– pero con argumentos distintos.


c) El acuerdo impugnado es ilegal porque el Tribunal Colegiado no atendió el escrito mediante el cual el quejoso desahogó la vista concedida con las constancias de cumplimiento, a través del cual se inconformó con el cumplimiento dado a la sentencia de amparo.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Tribunal Unitario Agrario del Primer Distrito en el Estado de Zacatecas:


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.


2. Dicte una nueva sentencia en la que:


2.1 Tome en consideración lo decidido en la sentencia de amparo; esto es, que se ajuste a la litis natural deducida de lo planteado tanto en la demanda natural, en su contestación, analice dicha acción, así como las demás ejercitadas y las excepciones opuestas, en los estrictos términos en que se plantearon.


2.2 V. pormenorizadamente las pruebas habidas en el sumario.


2.3 Resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:


(…)


SEXTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación, al suplir en lo necesario la queja deficiente, como se prevé en la fracción IV, inciso b), del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, se estima pertinente destacar que de las constancias remitidas en apoyo del informe justificado se desprende, en lo fundamental, que en la demanda agraria génesis del acto reclamado, J.F.M.C., reclamó la prescripción positiva a su favor de los derechos agrarios que en vida le correspondieron a J.M.C., del Ejido J.M.M.S., perteneciente al municipio de Sombrerete, Zacatecas, por lo que demandó a Ma. I.R. de M., también conocida como M.I.R.B., por ser la persona que aparece como sucesora en el Registro Agrario Nacional, de quien solicitaba la declaración mediante resolución judicial de adquisición por prescripción positiva, inscripción y cancelación de los certificados a nombre de Jesús M. Castro.


De la contestación de la demanda agraria, así como del expediente 696/2015 del índice del Tribunal Agrario responsable, también anexado como informe justificado, se desprende, en síntesis, que la aquí quejosa, I.R.B., el cinco de agosto de dos mil quince, acudió a la audiencia respectiva y dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, opuso:


  1. La excepción relativa a que ningún derecho podría estar por encima de la designación de sucesores hecha ante el Registro Agrario Nacional, puesto que ella había realizado trámites ante dicho órgano registral para que se le reconociera su derecho, puesto que el actor sólo tiene la posesión desde la muerte de su padre;


  1. La de falta de condiciones para que operara a favor del actor la prescripción positiva, contenida en la primera hipótesis de la fracción I del...

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