Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2015 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2013)

Sentido del fallo28/04/2015 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 27 y 37 de la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Querétaro. TERCERO. La invalidez surtirá sus efectos una vez que se notifiquen los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de esa entidad, sin perjuicio de que pueda tener efectos retroactivos en casos concretos, en el entendido de que en esos supuestos serán aplicables las disposiciones conducentes de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha28 Abril 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente10/2013
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2013

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2013.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIA: T.M.H.R..

EUGENIA TANIA CATALINA HERRERA-MORO RAMÍREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de abril de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO.- Por escrito recibido el ocho de abril de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, R.P.V., en su carácter de P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas que más adelante se señalan, atribuidas a las autoridades que a continuación se precisan:


II. Los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas:

A. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Q..

B. Órgano Ejecutivo: Gobernador del Estado de Q..

III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se publicó:

Los artículos 27°, fracciones I, II y III, y 37, fracción II, de la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Q., expedidos mediante el decreto por el cual:

SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE QUERETARO’.”


  1. SEGUNDO.- El promovente invocó como violados los artículos , 14, 16, 20 apartado A, fracción VII, y apartado B, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1° y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 7 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; narró los antecedentes de las normas impugnadas; y formuló los siguientes conceptos de invalidez:


  1. - El artículo 27, fracciones I, II y III, de la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Q. es violatorio del derecho humano a la privacidad o vida privada, reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, además de ser contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica, establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.



  1. - La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el derecho a la privacidad, intimidad o vida privada, como aquel que legitima al titular para exigir respeto a su vida privada y repudiar toda intromisión o molestia que por cualquier medio pueda realizarse en el ámbito reservado de su vida, por lo que en ese contexto el derecho humano a la privacidad o intimidad tiene su fundamento en el artículo 16 de la Constitución y deriva del derecho a la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad es el respeto al ámbito de la vida privada personal, excluida del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás.



  1. - El Alto Tribunal también ha reconocido que el mencionado derecho se encuentra protegido y reconocido en declaraciones y tratados de derechos humanos, los cuales son parte integral del ordenamiento jurídico mexicano, como la Declaración de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos; y que la noción de lo privado se encuentra vinculada con aquello que no constituye vida pública, lo que se reserva frente a la acción y conocimiento de los demás, lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige, las actividades de las personas en la esfera particular relacionadas con el honor y la familia o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos.



  1. - La Suprema Corte ha destacado que la protección constitucional del derecho a la vida privada implica protegerla de injerencias de terceros y salvaguardar los derechos conexos, como lo son la libertad de decidir el proyecto personal de vida, de constatar la protección de los manifestantes de la integridad física y moral, del honor y reputación, no ser presentado bajo una falsa apariencia, impedir la divulgación de hechos o publicaciones no autorizadas de fotografías, protección contra el espionaje y el uso abusivo de las comunicaciones privadas o la protección contra la divulgación de informes comunicados o recibidos confidencialmente por un particular.



  1. - El artículo 27, fracción I, de la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Q. otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar la intervención de comunicaciones, sin que medie autorización del Juez, lo cual deviene inconstitucional, pues el artículo 16 de la Carta Magna establece literalmente la autorización de esa medida cautelar, supeditada a que el Ministerio Público lo solicite al Juez, como ha reconocido la Suprema Corte en la jurisprudencia número 115/2012 de la Primera Sala, de rubro: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO”; criterio que parte de la premisa de que en el artículo 16 constitucional se reconoció como bien esencial la protección a las comunicaciones privadas, desde la perspectiva de que son inviolables y cualquier acto que las vulnere será sancionado con la máxima expresión del ius puniendi, por lo cual compete en exclusiva a la autoridad judicial autorizar su intervención.


  1. - La intervención e investigación de comunicaciones, al tratarse de una medida extremadamente invasiva del derecho a la privacidad, requiere incluir una serie de candados y límites para garantizar que los derechos de los particulares sujetos a ella sean lesionados en su mínima expresión; por lo que si en la fracción I, del artículo 27 de la Ley cuestionada el legislador fue omiso en incluir expresamente para la intervención de comunicaciones, la autorización judicial, a solicitud del Ministerio Público, donde se funde y motive la causa legal, expresando el tipo de intervención, los sujetos de ésta y su duración, es claro que se aparta de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 constitucional.



  1. - En cuanto a la fracción II del artículo 27 de la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Q., debe tomarse en cuenta que en la jurisprudencia número 115/2012 de la Primera Sala antes citada se determinó que toda la información contenida en cualquier dispositivo fruto de la evolución tecnológica, como lo es el teléfono, conserva la calidad de inviolable, por lo que, en una sana lógica, debe exigirse necesariamente respecto de cualquier información requerida a empresas telefónicas y de comunicación, que se soporte con la respectiva autorización judicial; en virtud de lo cual, como en la referida fracción se establece la posibilidad de solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, con remisión expresa a las disposiciones federales o locales, entonces se puntualiza que esa Comisión Nacional promovió la acción de inconstitucionalidad radicada bajo el número 32/2012, en la cual se reclama la invalidez de diversos artículos de orden federal de la ley de geolocalización, por considerarlos violatorios de los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y del derecho a la privacidad o vida privada, lo que se trae a colación, toda vez que la norma impugnada puede servir de fundamento para solicitar la figura de la geolocalización, que se estimó inconstitucional. Tal y como se apuntó en la demanda de la referida acción de inconstitucionalidad 32/2012, aquellas medidas que tengan como finalidad limitar un derecho reconocido en el ámbito constitucional, como lo es la vida privada, deben tener límites proporcionales, idóneos y necesarios.


  1. - En la fracción II del artículo 27 de la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Q., la permisión de que el Ministerio Público, sin fundar y motivar la causa legal, tenga facultades ilimitadas para solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, implica una verdadera violación a la intervención en la vida privada de las personas.



  1. - Desde la perspectiva de los derechos humanos, es de suma importancia que la ley regule, clara y detalladamente, medidas de esa naturaleza, atendiendo, entre otros, al principio de legalidad, en caso contrario se generan normas abiertas y, con ello, discrecionalidad en su aplicación, lo que es jurídicamente inadmisible; por tanto, si la ley que previene una facultad lesiva de los derechos...

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