Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1035/2014)

Sentido del fallo04/03/2015 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE EJECUTORIA.
Fecha04 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 380/2013; R.R. 10/2014),PLENO (EXP. ORIGEN: VARIOS.- 388/2014))
Número de expediente1035/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1035/2014

recurso de reclamación 1035/2014

EN EL EXPEDIENTE VARIOS **********

recurrente: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo

SECRETARIo: Alejandro Castañón Ramírez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil quince.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 1035/2014, interpuesto por **********, en contra del acuerdo dictado el veintidós de septiembre de dos mil catorce, suscrito por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del expediente Varios **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso de inconformidad. Por escrito recibido el veintiocho de abril de dos mil catorce en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ********** interpuso, por su propio derecho, recurso de inconformidad en contra del acto siguiente:


  • Acto recurrido:

La resolución del recurso de reclamación ********** incidental dictada el veintisiete de marzo de dos mil catorce.


  • Autoridad emisora:

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

SEGUNDO. Desechamiento del recurso de inconformidad. Por auto de veintinueve de abril de dos mil catorce, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió el expediente y el escrito del recurrente a este Alto Tribunal. Por proveído de veinte de mayo de dos mil catorce, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso por notoriamente improcedente.


TERCERO. Incidente de nulidad de actuaciones y notificaciones. Por escrito recibido el once de junio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, por su propio derecho promovió incidente de nulidad de las actuaciones y notificaciones en el expediente Varios **********, en contra de la notificación del acuerdo presidencial mencionado en el resultando anterior.


Por auto de diecisiete de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación citó al promovente a audiencia para que ofreciera pruebas y formulara alegatos, la cual se celebró el diecinueve de agosto de dos mil catorce.


Finalmente, el veintidós de septiembre de dos mil catorce, por resolución de la Presidencia de este Alto Tribunal determinó reconducir la vía del incidente a un recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito recibido el trece de octubre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En proveído de dieciséis de octubre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el envío de los autos a esta Primera Sala.


Posteriormente, por acuerdo de once de noviembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, como se expondrá más adelante.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado se notificó por comparecencia al recurrente el siete de octubre de dos mil catorce.

  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el ocho de octubre de dos mil catorce.

  • El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del nueve al trece de octubre de dos mil catorce.

  • El escrito de agravios se interpuso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de octubre de dos mil catorce.

  • Consecuentemente, se declara oportuna su presentación.


TERCERO. Procedencia. El veintidós de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte emitió resolución mediante la cual ordenó reconducir como recurso de reclamación el incidente de nulidad de actuaciones y notificaciones originalmente intentado por el recurrente, con base en las siguientes consideraciones:


(…) SEGUNDO. Se estima innecesario dar respuesta a los agravios planteados por el incidentista, por las razones que se expresan a continuación.

De la lectura detenida del escrito mediante el cual se planteó este incidente de nulidad de notificaciones, así como de los alegatos realizados en las audiencias de fechas ocho de julio y diecinueve de agosto, ambas de dos mil catorce, se advierte que el incidentista esencialmente se duele de lo determinado en el proveído de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, en cuanto a que en éste se ordenó notificarlo por lista al tenor de una causa incorrecta, consistente en que en autos no había señalado domicilio, así se desprende de lo indicado en el párrafo tercero de su escrito de incidente de nulidad de actuaciones y notificaciones (fojas 53 y 54), así como de las actas de audiencia de fechas ocho de julio y diecinueve de agosto, ambas de dos mil catorce (fojas 76 a 77 y 84 a 86).

Ante ello, debe estimarse que si bien ********** hizo valer un incidente de nulidad de notificaciones respecto de la realizada en relación con el acuerdo presidencial dictado el veinte de mayo de dos mil catorce, lo cierto es que la pretensión que hizo valer se traduce, esencialmente, en cuestionar lo determinado en ese proveído en cuanto al tipo de notificación mediante la cual se le haría de su conocimiento.

En ese orden, dado que de atenderse estrictamente la vía por la que se inconformó el referido justiciable sus planteamientos resultarían inoperantes, al no referirse a un vicio de la notificación respectiva sino a lo ordenado en el proveído en comento, en aras de garantizar su derecho humano de acceso efectivo a la justicia, se estima conveniente atender a su pretensión efectivamente planteada y, por ende, reencausar la vía por la que se ejerció aquélla pues, planteamientos de esa naturaleza corresponden al recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente.

No obsta a la conclusión anterior, la circunstancia de que el referido proveído se hubiera notificado por lista el veintinueve de mayo del referido año y de que el escrito mediante el cual ********** haya cuestionado lo sostenido en ese proveído, en cuanto al tipo de notificación ordenada, se hubiera presentado hasta el once de junio de dos mil catorce ya que, por una parte, la materia de la impugnación realizada por aquél se refiere precisamente a lo indicado en ese proveído en cuanto al acto procesal que daría lugar al inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso de reclamación y, por otra, en virtud de que en autos no obra constancia alguna de la que pueda desprenderse que el mencionado justiciable tuvo conocimiento del acuerdo notificado por lista el veintinueve de mayo del año en curso antes del once de junio siguiente, fecha en la que planteó por la vía equivocada la aludida pretensión.

Por tanto, atendiendo a la pretensión efectivamente planteada y en aras de garantizar el acceso al derecho efectivo de justicia, el presente asunto debe tramitarse como recurso de reclamación. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis del Tribunal Pleno de este órgano jurisdiccional número P.LXXX/97, cuyo rubro y texto es: “RECURSOS EN AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE INTERPONEN. (Se transcribe texto)” (…), y, en lo conducente el criterio sostenido por la Primera Sala al resolver el siete de mayo del presente año el recurso de reclamación 164/2014.


Consecuentemente, atendiendo al derecho de acceso efectivo a la justicia garantizado en el artículo 17 constitucional, se reencausa el medio de impugnación que interpone el promovente a recurso de reclamación.


Por lo expuesto y fundado se


RESUELVE:


I. Atendiendo al derecho de acceso efectivo a la justicia garantizado en el artículo 17 Constitucional, se reencausa el medio...

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