Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2011 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha27 Abril 2011
Sentencia en primera instancia DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 14/2011)
Número de expediente 612/2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2011

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2011

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D..

SECRETARIO: ROBERTO LARA CHAGOYÁN.


S Í N T E S I S:


Autoridad responsable: J. Quinto de lo F. del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva dictada el ocho de noviembre de dos mil diez, dentro expediente número **********.


TEXTO DE los artículos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, QUE SE ESTIMAn INCONSTITUCIONAL:


Código Civil para el Distrito Federal


Artículo 266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.

Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo.


Artículo 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:


I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;


II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;


III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;


IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;


V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;


VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El J. de lo F. resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.


Artículo 287.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el J. lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el juez decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal


Artículo 260. El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:


[…]

VIII.- En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma;


Artículo 272-A


[…]


En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente.


ARTÍCULO 272-B. Tratándose de divorcio, el juez lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el juez, dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento.


ARTÍCULO 685 BIS. Únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable.”


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Negó el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa, **********.


PROPUESTA DEL PROYECTO:


Los argumentos contenidos en los agravios hechos valer por la parte recurrente resultan en parte inoperantes y en parte infundados, como se verá a continuación.


1. El agravio primero, en el que la recurrente afirma que el Tribunal Colegiado no realizó “un análisis adecuado” de la garantía de audiencia previa, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta inoperante. Lo anterior, porque el agravio no da razones justificativas mediante las cuales logre poner en entredicho el razonamiento del Tribunal Colegiado.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en ningún momento de su razonamiento de agravio, la recurrente introduce una sola razón destinada a combatir lo expuesto por el tribunal de amparo. El hecho de negar, sin mayor razonamiento, lo resuelto por el Tribunal Colegiado no puede constituir un genuino argumento de agravio, pues la afirmación acaba siendo dogmática, sin que esta Primera Sala pueda llevar a cabo un contraste argumentativo entre lo resuelto en la sentencia y lo alegado en el recurso.


2. El agravio tercero resulta, asimismo, inoperante. Lo anterior, porque, con relación al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, el Tribunal Colegiado señaló puntualmente que dicho principio no constituye una garantía individual o derecho sustantivo de los gobernados, sino que únicamente constituye un principio de competencia para la expedición de leyes en nuestro país, por lo que no es jurídicamente posible establecer la inconstitucionalidad de las normas impugnadas respecto al referido precepto constitucional.


La anterior argumentación no fue realmente combatida por la recurrente en su escrito de agravios, ya que lo único que señaló fue que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación incorrecta del principio de supremacía constitucional. Con tales argumentos, la recurrente no logra combatir el razonamiento del Tribunal Colegiado; en consecuencia, esta Primera Sala concluye que los argumentos de este tercer agravio resultan inoperantes porque con ellos la recurrente sólo profundiza o abundan en los conceptos de violación, sin combatir realmente las consideraciones de la sentencia recurrida.


3. Finalmente, el agravio segundo, relacionado con la garantía de igualdad, resulta en parte inoperante y en parte infundado.


Es inoperante en aquella parte en la que se concreta a repetir los mismos argumentos vertidos en la demanda de garantías que ya fueron respondidos en la sentencia recurrida. En efecto, tanto en el primer argumento del primer concepto de violación, como en el segundo agravio, la quejosa, ahora recurrente, sostiene que las normas impugnadas privan a la parte demandada del derecho de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque su defensa, así como su derecho a alegar lo que a su derecho convenga; por lo que, en consecuencia, tales normas generan una situación de desigualdad entre los gobernados que ocurren a las instancias jurisdiccionales a dilucidar las acciones a que tienen derecho, y aquellos que presentan una solicitud de divorcio incausado.


Por otro lado, el agravio resulta infundado en la parte en la que señala que es inválido el argumento esgrimido por el Tribunal Colegiado de Circuito referido a que el divorcio incausado beneficia a la sociedad en su conjunto, al evitar un desgaste entre las partes por tratar de probar una causal de divorcio, así como al evitar exponer a los menores a la violencia que normalmente forma parte del preámbulo de los divorcios necesarios.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no asiste la razón a la recurrente, porque no toma en cuenta que en todo ejercicio de ponderación, como el que llevó a cabo el legislador del Distrito Federal y posteriormente validó el Tribunal Colegiado, se toma una decisión que se considera la menos gravosa de las posibles. De este modo, cuando el legislador optó por abrir a la ciudadanía esta figura intentó lograr que, en la generalidad de los casos, se eviten daños y...

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