Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 195 Y 197-A DE LA LEY DE AMPARO, HÁGASE LA PUBLICACIÓN Y REMISIÓN CORRESPONDIENTE.
Fecha10 Noviembre 2010
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 142/2008 Y A.D. 279/2008 ),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 209/2009)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 55/2009)
Número de expediente364/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.

SUSCITADA ENTRE LOS TribunalES ColegiadoS SEGUNDO, cuarto Y QUINTO TODOS DEL Décimo Quinto Circuito.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCíA VILLEGAS.

SECRETARIO: FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio 229 de siete de septiembre de dos mil nueve, suscrito por el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por medio del cual hace del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 209/2009 y los sostenidos por los Tribunales Colegiados Segundo, al resolver los amparos directos 55/2009 y 73/2002; y el Cuarto Tribunal Colegiado, ambos del citado circuito, al resolver los amparos directos 142/2008 y 279/2008.


SEGUNDO. Por proveído de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número C.T.364/2009 y solicitó a los Presidentes de los tribunales de referencia, las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados o copia certificada de ellas, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción.


TERCERO. Una vez que los tribunales de referencia, dieron cumplimiento a lo que se les solicitó e integrado el expediente, por acuerdo de seis de octubre de dos mil nueve, se ordenó dar vista al Procurador General de la República; asimismo, se turnó el asunto a la señora M.O.S.C. de G.V., para el efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento, mediante oficio DGC/DCC/1287/2009, de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, en el que expuso que, sí existe la contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidos a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el amparo directo penal 55/2009 (se transcribe el considerando quinto), estimó:


QUINTO.- Resultan infundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso **********.--- En efecto, este Tribunal Colegiado considera que el acto reclamado consistente en la resolución de diecisiete de octubre de dos mil ocho, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del toca penal número 2262/2008, en la que confirmó en grado de apelación la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, dictada por la Juez Quinto de lo Penal de esta ciudad, en los autos del proceso penal 763/2002, instruido en su contra por los delitos contra la seguridad del tránsito de vehículos (sic) (manejar un vehículo de motor en estado de ebriedad), daño en propiedad ajena y lesiones por culpa, previstos y sancionados en los artículos 225, 227 y 137, en relación con la regla genérica que contempla el numeral 255, todos del Código Penal para el Estado de Baja California; no es violatoria de las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 19 constitucionales.--- Lo anterior, en virtud de que no asiste la razón al quejoso, al aducir esencialmente en sus conceptos de violación, que la responsable viola en su perjuicio las garantías de fundamentación y motivación, ya que tuvo por satisfecho el requisito de procedibilidad al establecer que el ofendido acreditó la propiedad del vehículo **********, con la pura tarjeta de circulación, y hacer la suposición de que existen los documentos que mencionan; que la exigencia de la querella de parte es un requisito de procedibilidad necesario para el nacimiento del delito, el que no queda satisfecho con la sola exhibición de la tarjeta de circulación, ya que tal documento sólo es válido para circular en la ciudad y tiene fecha de vencimiento, pero no acredita la propiedad del vehículo, siendo los documentos idóneos la factura y el pedimento de importación.--- Cabe precisar, como se dijo en el párrafo precedente, que contrario a su apreciación, la sala penal responsable actuó correctamente al otorgar valor probatorio a los medios de convicción de cargo que fueron allegados a la causa penal 763/2002, consistentes en: ‘Reporte de Accidente de Tránsito, de fecha cinco de octubre de dos mil dos, expedido por la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Mexicali, Baja California, elaborado por el Perito de Tránsito ********** y por el Supervisor ********** (f. 06 y 07); fe ministerial del vehículo conducido por el ahora sentenciado, siendo este: ********** (f. 39); certificado de esencia psicofisiológico número 0014866/G/2, expedido por los Servicios Médicos Municipales en esta ciudad, elaborado por el Perito Médico **********, en fecha cinco de octubre de dos mil dos (f.05); fe ministerial de daños, practicada en el vehículo del ofendido ********** (f. 45); querella presentada por el ofendido **********, ante el Representante Social (f.20 y 21); declaración testimonial de **********, ante el Representante Social (f. 36); atesto de **********, ante el Órgano Investigador de Delitos (f. 37); testimonial de **********, ante el Titular de la Pretensión Punitiva (f.38); diligencia de fe ministerial de documento, realizada por el Representante Social (f.22); certificados de integridad física, expedidos por la Dirección de Servicios Periciales, elaborado por la Perito Médico *********, a nombre de ********** (f.30); de ********** (f.40); de ********** (f.42); fe ministerial de lesiones, realizadas por el Titular del Ejercicio de la Acción Penal, quien al tener a la vista en la primera de ellas, al ofendido ********** (f.19); de ********** (f.26); de ********** (f.43); ********** (f.44) y a ********** (f.44)’; mismos que se advierte fueron debidamente estudiados y justipreciados, conforme a las reglas establecidas en los artículos del 212 al 223 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California y que le permitieron a la autoridad responsable arribar a la conclusión de que resultaron aptos y suficientes para tener por acreditado el cuerpo del delito contra la seguridad de tránsito de vehículos (sic) (manejar un vehículo de motor en estado de ebriedad), daño en propiedad ajena y lesiones por culpa, previstos y sancionados en los artículos 225, 227 y 137, todos del Código Penal para el Estado de Baja California, así como plenamente demostrada la responsabilidad de éste en su comisión.--- No es óbice para desvirtuar la anterior conclusión, lo alegado por el inconforme, en el sentido de que no quedó colmado el requisito de procedibilidad consistente en la querella de parte, porque la tarjeta de circulación exhibida por el ofendido no acredita la propiedad del vehículo, sino que los documentos idóneos son la factura y el pedimento de importación; pues este Tribunal comparte el criterio sustentado por la sala penal en este aspecto, ya que se advierte de las constancias reseñadas y que obran en la causa penal de origen, que la parte ofendida **********, demostró con la documental pública consistente en la tarjeta de circulación del vehículo descrito por el propio quejoso, estar reconocido como propietario de ese automóvil tipo ********** ante las autoridades exactoras, de lo que deriva la presunción fundada de que es poseedor y propietario del automóvil relativo, pues como se dijo, se encuentra inscrito ante la autoridad administrativa correspondiente a nombre de persona determinada y a la que se le reconoce como propietaria ante las mismas.--- Luego, se precisa que la tarjeta de circulación y el recibo de pago del impuesto sobre tenencia vehicular...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR