Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 23/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO ES COMPETENTE.
Número de expediente23/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 159/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 276/2016)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 1938/2015)
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

PowerPlusWaterMarkObject3572752

1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 23/2017 [11]


CONFLICTO COMPETENCIAL 23/2017.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

sergio o. leonel de cervantes sosa.




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante **********, recibido el catorce de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecisiete, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el dos de marzo de la citada anualidad, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja en amparo indirecto.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley de Amparo, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que, al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo y que éste órgano no acepte la competencia declinada, lo cual deberá comunicar al tribunal declinante y ordenar la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución en términos de lo así planteado.


Así mismo, es criterio de esta Segunda Sala que los conflictos competenciales susceptibles de ser resueltos por el Alto Tribunal, son únicamente aquéllos en los que los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia.


En la especie, se está en presencia de un conflicto competencial por razón de materia, ya que por una parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, estimó carecer de competencia para conocer del recurso de queja, al considerar que el acto reclamado es de naturaleza laboral, ya que consiste en el Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad, Accidente Ajeno de Trabajo, Incapacidad Total o Parcial, D. por Riesgo de Trabajo (formato RT-09) en el que se determinó que el riesgo de trabajo del quejoso ocasionó una incapacidad parcial y un cambio de actividades.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, determinó no aceptar la competencia declinada, al considerar que el quejoso esencialmente reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 58, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y 72, del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos de Trabajo e Invalidez del referido Instituto, porque dicha normatividad no prevé medio de impugnación alguno para combatir pensiones parciales, tampoco el Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad, Accidente Ajeno de Trabajo, Incapacidad total o Parcial, D. por Riesgo de Trabajo, (mediante el cual se otorgó un porcentaje de pensión menor al que le corresponde); por lo que, estimó que los actos son de naturaleza administrativa, ya que están vinculados con la determinación de la pensión de invalidez.


En las relatadas condiciones, es dable concluir que existe un conflicto competencial en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley de Amparo en vigor, susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer por razón de materia del recurso de queja, por lo que es necesario que este Alto Tribunal determine qué Órgano Colegiado es el competente.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Precisada la existencia del conflicto competencial planteado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a determinar a cuál de los Tribunales Colegiados involucrados corresponde conocer del asunto a que se ha hecho referencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. ********** promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó, entre otras cuestiones las siguientes:

  1. La inconstitucionalidad del artículo 58, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al disponer que el recurso de inconformidad procede únicamente contra la calificación sobre el riesgo de trabajo y no para los demás actos como son: la pensión parcial o para el caso de su valuación o revaloración.

  2. La inconstitucionalidad del artículo 72, del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos de Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al no prever recurso alguno cuando el Subcomité de Medicina del Trabajo, mediante el Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad, Accidente Ajeno de Trabajo, Incapacidad Total o Parcial, D. por Riesgo de Trabajo (formato RT-09), certifica el tipo de incapacidad y el porcentaje de incremento de incapacidad que corresponderá al trabajador.

  3. El Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad, Accidente Ajeno de Trabajo, Incapacidad Total o Parcial, D. por Riesgo de Trabajo (Formato RT-09) de **********, por el cual la Novena Sesión Ordinaria del Subcomité de Medicina del Trabajo 2015, del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado, dictamina que al quejoso le corresponde un ********** de incapacidad parcial.


2. Del juicio correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, el que registró el asunto con el expediente ********** y mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil quince, admitió a trámite la demanda.


3. Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil dieciséis, el quejoso ofreció la prueba pericial en materia de medicina forense y/o de trabajo; por lo que, mediante acuerdo de doce de febrero del citado año, el Juzgado de Distrito del conocimiento, lo desechó porque tal probanza se ofreció en forma extemporánea.


4. No estando de acuerdo con la anterior determinación, el quejoso interpuso el recurso de queja, el cual dio origen a este conflicto competencial.


Una vez relatados los antecedentes del caso, es preciso establecer que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, es el órgano competente para conocer del recurso de queja.


Para sustentar lo anterior, es importante precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permitirá, en última instancia que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de...

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