Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 836/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 1. ES INFUNDADO 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 743/2015))
Número de expediente836/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 836/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 836/2016.

QUEJOSO Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E..

SECRETARIO AUXILIAR: J.M.D.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 836/2016.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil quince, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de diecisiete de agosto del año en cita, dictada por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el toca **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo P., por auto de dos de octubre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número **********; previos los trámites de ley, el diecisiete de enero de dos mil dieciséis, se emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Ejecución de la sentencia de amparo. En cumplimiento de la anterior determinación, la responsable informó al Tribunal Colegiado del conocimiento que, mediante proveído de seis de abril de dos mil dieciséis, dejó insubsistente la sentencia reclamada y, mediante oficio 1473, le envió copia certificada de la resolución dictada el once de abril de dos mil dieciséis, en el toca **********, de cuyo contenido se ordenó dar vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por resolución de doce de mayo de dos mil dieciséis, declaró cumplida la sentencia de amparo.


  1. CUARTO. Presentación del recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual se tuvo por admitido mediante proveído del P. de este Alto Tribunal de diez de junio de dos mil dieciséis, lo registró con el expediente 836/2016 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia civil.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de doce de mayo de dos mil dieciséis, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada al quejoso por medio de lista de dieciocho del mes y año citados1, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente; por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinte de mayo al nueve de junio de dos mil dieciséis; debiendo excluir del cómputo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo, así como cuatro y cinco de junio, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. De ahí que, si el escrito de inconformidad se recibió en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el uno de junio de dos mil dieciséis2, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legitimada, en tanto que fue formulado por el quejoso en el juicio de amparo de origen.


  1. CUARTO. Agravios. Del análisis integral del escrito de agravios se obtiene que el recurrente arguye, esencialmente, que no está debidamente cumplida la ejecutoria de amparo porque la Sala responsable vuelve a condenarlo, al adoptar criterios que favorecen a la demandada en lo principal y actora en reconvención.


  1. Refiere el inconforme que en la sentencia dictada en cumplimiento se le vuelve a condenar al pago de alimentos al haber determinado que “…a mas que, esa necesidad tiene como antecedente la presunción de referencia y que se sustenta en hechos negativos atento a la distribución de las cargas probatorias, debe concluirse que era el deudor alimentario a quien le correspondía justificar lo contrario, es decir, que ********** tiene ingresos para satisfacer sus necesidades alimentarias, situación que no aconteció en la controversia de origen, al inexistir medios de convicción que así lo demuestren, por tanto, el derecho alimentario de ********** aun siendo ex esposa del aquí disidente debe subsistir…”.


  1. QUINTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos3; ii) realizar un estudio oficioso4, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable5; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma6; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión7.


  1. Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. Efectos de la concesión de amparo.


  1. De la parte considerativa de la sentencia de amparo se advierte que la protección constitucional se decretó bajo las consideraciones siguientes:


“…Tal como lo señala el quejoso, de inicio, a la tercera interesada le correspondía la carga de acreditar la necesidad alimentaria que manifestó. --- La excepción a esta regla de carga probatoria se generaría si la tercera interesada hubiere basado su necesidad alimentaria en una simple negativa de posibilidad para suministrárselo por sí sola, pues ante tal circunstancia aplicaría el principio lógico de la prueba, que establece a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo, y en virtud del cual ante la facilidad de demostrar el aserto positivo, se pone a cargo de quien lo formula la exigencia de acreditarlo y exime de ese peso al que expone una negación, dada la dificultad para demostrarla. Pero ello no acontece, porque la tercera interesada jamás basó su necesidad alimentaria en una negativa lisa y llana de posibilidad para suministrarse alimentos por sí sola, sino en la falta de cumplimiento de tal obligación por parte del quejoso. --- Otro elemento de prueba se configuraría, si la tercera interesada hubiere manifestado tener la necesidad alimentario producto de haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y cuidado de los hijos. --- Sin embargo, en el caso la tercera interesada ni en la contestación a la demanda principal, ni en su propia demanda en reconvención, ni en los desahogos de vista que le fueron concedidos, ni al absolver posiciones, manifiesto haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y cuidado de los hijos. --- La Sala responsable derivó tal presunción de la prueba confesional desahogada por la tercera interesada en la última de las audiencias previstas por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado. --- Lo anterior es inexacto. La Sala responsable se refiere a las posiciones absueltas por la tercera interesada en la audiencia establecida por el artículo 247 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. (…) --- Máxime porque este Tribunal Colegiado ha establecido en diversos precedentes que la prueba confesional sólo prueba lo expresamente confesado en ella, sin que sea factible que de la valoración de tal medio de convicción obtengan valor probatorio las presunciones derivadas de las posiciones absueltas, porque de acuerdo al artículo 316 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado lo que hace prueba plena es...

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