Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1162/2015)

Sentido del fallo27/01/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1162/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 185/2015))
Fecha27 Enero 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso de inconformidad 1162/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1162/2015 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: alberto rodríguez garcía




Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de enero de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1162/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, **********, a través de su apoderada legal **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, dictado por la referida Junta, en el expediente del juicio laboral **********.


De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo presidente, en auto de veintiséis de febrero de dos mil quince, ordenó registrarla con el número **********; la admitió a trámite; y le reconoció el carácter de terceros interesados a ********** y **********.


Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil quince, ********** promovió demanda de amparo adhesivo, la cual fue admitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de cuatro del mismo mes y año.


Previos trámites de ley, en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que concedió al quejoso principal el amparo y protección de la Justicia Federal y negó el amparo al adherente.


SEGUNDO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio 0694/2015, de veintiuno de julio de dos mil quince, la presidenta de la Junta responsable remitió copia con sellos originales y firmas autógrafas del laudo de veinte del mismo mes y año, por virtud del cual adujo haber cumplido todos los lineamientos establecidos a su cargo en la ejecutoria de amparo.


En auto de veintiuno de agosto de dos mil quince, el pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido.


TERCERO. Por escrito presentado el lunes catorce de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes, el tercero interesado ********** interpuso recurso de inconformidad, contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el ministro presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, ordenó formar el expediente 1162/2015 y dispuso que el asunto fuera turnado al ministro Eduardo Medina Mora I.


CUARTO. Por auto de veinte de octubre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, ordenó requerir al presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Aguascalientes la remisión de los autos del juicio laboral, y, finalmente ordenó que los autos fueran remitidos, en su oportunidad, al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el lunes veinticuatro de agosto de dos mil quince (foja 88 vuelta del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veinticinco de agosto de dos mil quince.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles veintiséis de agosto al martes quince de septiembre dos mil quince, sin contar los días veintinueve y treinta de agosto; cinco, seis, doce y trece de septiembre, por ser sábados y domingos, respectivamente; y, en consecuencia, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes catorce de septiembre de dos mil quince (foja 4 del presente expediente), en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción III, de la Ley de Amparo en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia que le concedió el amparo a su contraparte, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional al quejoso **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


“…A fin de resolver el presente amparo, es necesario referir que en el laudo reclamado, la junta responsable en principio fijó la litis que estimó debía dilucidar, para después fijar cargas probatorias y la conclusión de lo que se demostró en el caso atendiendo a ellas; lo anterior, de la siguiente forma: (Se transcribe).

Conforme a lo expuesto, la junta responsable estimó que en el caso la litis versaba en dilucidar si existió despido injustificado, o bien el trabajador abandonó sus labores; asimismo, señaló que correspondía al actor demostrar haber trabajado entre el veintitrés de diciembre de dos mil once (en que se dijo por el patrón demandado que renunció) y hasta el primero de marzo de dos mil doce (en que se precisó por el actor que fue despedido).

También precisó la junta, que al demandado **********, correspondía la carga de la prueba en relación con la fecha de ingreso, horario de trabajo y el salario del actor.

Ahora bien, después de tal precisión, la responsable estableció las pruebas aportadas por la parte actora y con base en ellas estimó que en el caso concreto, no se demostró con ninguna que el trabajador hubiera permanecido en su empleo de forma posterior a la fecha en que el demandado afirmó que éste renunció, es decir, que no demostró haber trabajado entre el veintitrés de diciembre de dos mil once y hasta el primero de marzo de dos mil doce.

Conviene señalar, que dentro de las pruebas que se tuvieron por presentadas al trabajador actor, se encuentra la relativa a la inspección ocular de diversas listas de raya, recibos de pago y cualquier otro documento de control de pago a nombre del actor, las que al no tenerlas en su poder el demandado, generaron una presunción a favor del actor, según se advierte de lo siguiente: (Se transcribe).

Lo anterior es importante establecerlo, en razón de que en este punto, se origina la primera ilegalidad que este órgano colegiado advierte, en suplencia de la queja, en el laudo reclamado, la cual consiste en que no es verdad que como lo afirma la junta responsable, en el caso concreto, la actora tuviera la carga de la prueba en relación a que había trabajado entre el veintitrés de diciembre de dos...

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