Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-10-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2007-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 161/2007-PS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. R-285/2007), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.D. 646/1996)
Fecha01 Octubre 2008
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
INDICE

CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2007-PS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2007-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: G.R.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de octubre de dos mil ocho.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el veintidós de noviembre de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, del que derivó la tesis de rubro: “PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. SU EXAMEN ES OFICIOSO.” y el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, asunto en el cual dicho promovente figuró como recurrente, consistente en que cuando el actor se ostenta como endosatario en propiedad con base en endoso formulado con posterioridad al vencimiento del documento sí tiene acreditada su personalidad.



SEGUNDO. Mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil siete, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y registró el expediente bajo el número 161/2007-PS. Asimismo y con el objeto de poder integrar el expediente ordenó requerir a los tribunales contendientes para que remitieran los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias en que hubieran sostenido un criterio similar y en el caso de que se hubieran apartado del criterio sostenido, lo hicieran de su conocimiento.



TERCERO. Mediante oficio número 407, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de enero de dos mil ocho, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito dio cumplimiento al requerimiento contenido en el proveído de seis de diciembre de dos mil siete, informando que no hay ningún otro expediente en el que se hubiese emitido criterio similar al sustentado en el amparo en revisión **********, por lo que no se ha apartado del criterio sostenido en el referido recurso.


Por su parte, mediante oficio número 0143, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de enero de dos mil ocho, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, anteriormente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, dio cumplimiento parcial al requerimiento contenido en el proveído de seis de diciembre de dos mil siete, informando que los autos del amparo directo ********** se encontraban en la Casa de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en Acapulco, G. y, que por tanto, se giraría oficio a la encargada de dicha Casa de la Cultura Jurídica para que dentro de un término de tres días hábiles remitiera el expediente en cuestión.


Posteriormente, mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil ocho y toda vez que el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito no había dado cumplimiento al requerimiento contenido en el proveído de seis de diciembre de dos mil siete, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se girara oficio recordatorio al P. del referido cuerpo colegiado, a efecto de que remitiera a esta Sala, a la brevedad, el juicio de amparo directo número ********** o, en su defecto, copia certificada de la ejecutoria relativa, así como el disquete con la información correspondiente.


Ahora bien, mediante oficio número 079/2008, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de mayo de dos mil ocho, la Secretaria de Compilación y Sistematización de Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito remitió a la Primera Sala de este Alto Tribunal el CD-ROM de los asuntos en los cuales se aplicó la tesis “PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. SU EXAMEN ES OFICIOSO” e informó que únicamente se encontró el amparo directo ********** y que tal cuerpo colegiado no se había apartado del criterio sostenido en dicha tesis. Además, señaló que se grabaron en el CD-ROM las resoluciones de los juicios de amparo directo **********, en los que se citó la tesis “PERSONALIDAD EXAMEN DE LA”, siendo ésta la misma que se había aplicado en el juicio de amparo directo ********** en la ejecutoria de once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de la que derivó la presente contradicción de tesis.



CUARTO. Por oficio número 2492 de fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito dio cumplimiento al requerimiento contenido en el proveído de seis de diciembre de dos mil siete, remitiendo el original del juicio de amparo directo **********, no así el archivo electrónico de la ejecutoria pronunciada el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, toda vez que no existe ningún antecedente debido a su antigüedad.



QUINTO. Una vez integrado el expediente, por auto de fecha ocho de mayo de dos mil ocho, el Ministro Presidente de esta Primera Sala del Máximo Tribunal ordenó dar vista, por un término de treinta días, al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos al M.S.A.V.H. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente y, en su momento, diera cuenta con el mismo a la referida Sala.


Asimismo, por certificación elaborada el nueve de mayo de dos mil ocho, el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República para que expusiera su parecer, transcurriría del doce de mayo al veinte de junio del año en curso.


Mediante oficio DGC/DCC/603/2008 de fecha doce de junio de dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debiendo prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que afirma que cuando el actor se ostenta como endosatario en propiedad con base en endoso formulado con posterioridad al vencimiento del documento fundatorio de la acción tiene acreditada esa personalidad.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en relación a una materia que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


QUINTO.- Son infundados en parte, y fundados en lo demás los anteriores conceptos de violación.


(…)

En cambio, tiene razón la quejosa cuando aduce que el Juez Mixto de Paz Municipal responsable, debió examinar oficiosamente el carácter con que se ostentó el actor en el juicio ejecutivo mercantil, esto es, su calidad de endosatario en propiedad, atento a que el endoso del título fundatorio de la acción (pagaré), se verificó con posterioridad a su vencimiento, con lo cual se está ante una cesión ordinaria y no de un endoso, en términos del artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece: “Art. 37. El endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria.”


Esto es así, porque ciertamente la transmisión de los derechos amparados por el título de crédito, tuvo lugar después del vencimiento de éste, y en esas condiciones se surte la hipótesis de que trata el artículo 37 transcrito en el párrafo anterior, es decir, se está ante una cesión ordinaria y por ende, el actor no tiene la calidad de endosatario en propiedad con que se ostentó al demandar en la vía ejecutiva mercantil, pues el supuesto endoso tuvo lugar según se advierte al reverso de dicho documento (foja 3), el cuatro de junio del presente año y era pagadero el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres, siendo que dichos documentos según lo establece el artículo 172 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al ser exigibles a cierto plazo de...

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