Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1459/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente1459/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 486/2015 (CUADERNO AUXILIAR 978/2015)))
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1459/2016



AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 1459/2016

QUEJOSA: **********


MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR


S U M A R I O

El tres de septiembre de dos mil doce, el Administrador de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “2”, determinó crédito fiscal a la empresa quejosa por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, recargos, actualización y multas por el ejercicio irregular de dos mil nueve. En contra de lo anterior, la quejosa presentó demanda de nulidad, y el treinta de abril de dos mil quince la Tercera Sala Regional de Occidente, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. El Séptimo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, dictó sentencia el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, por la que negó el amparo. En contra de tal resolución se interpuso el recurso de revisión que nos ocupa.



C U E S T I O N AR I O



¿Fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado respecto a la calificación de inoperantes e infundados de los conceptos de violación?


Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de agosto de dos mil dieciséis emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1459/2016, interpuesto por **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El tres de septiembre de dos mil doce, el Administrador de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “2” de la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente de la Administración General de Grandes Contribuyentes, determinó crédito fiscal a la empresa quejosa en cantidad de ********** por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, recargos, actualización y multas por el período comprendido del veinticinco de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.1



  1. Sentencia definitiva. En contra de lo anterior, la quejosa presentó demanda de nulidad registrada con número **********, y el treinta de abril de dos mil quince la Tercera Sala Regional de Occidente, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.2



II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución, la quejosa, por escrito presentado el ocho de julio de dos mil quince,3 promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado con el número **********.4


  1. Remisión de autos al Órgano Auxiliar. Por auto de once de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó remitir los autos, para resolución, al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, el cual fue registrado con el expediente auxiliar **********.5


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región negó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.6


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, en cuanto a la inconstitucionalidad planteada de los artículos 3, fracción IV, de la abrogada Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en relación con el diverso 1-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 18, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 32, párrafos primero, segundo y último, del Código Fiscal de la Federación, por escrito presentado el dos de marzo de dos mil dieciséis, la quejosa promovió recurso de revisión.7


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 1459/2016 y admitió a trámite el recurso de revisión, turnando el asunto al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto respectivo y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala.8


  1. El Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciséis, se avocó al conocimiento del asunto, remitiendo los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.9


  1. Interposición del recurso de revisión adhesiva. Por oficio presentado el veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, presentó recurso de revisión adhesiva10, misma que fue admitida por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia el dos de mayo siguiente.11


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD



  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión.12 Además, tanto la revisión principal como su adhesiva, se interpusieron dentro del término legal previsto en la Ley de Amparo.13

  1. PROCEDENCIA

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015.14 Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia, en los siguientes casos:


  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o


  1. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. El recurso de revisión que nos ocupa reviste el interés y la trascendencia necesarios para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a que se refieren los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, así como el Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. Lo anterior es así, toda vez que en los conceptos de violación la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 3, fracción IV, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en relación con el 1-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 18, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 32, párrafos primero, segundo y último, del Código Fiscal de la Federación. Respecto de los cuales, se pronunció el Tribunal Colegiado, lo cual es controvertido por la recurrente. Asimismo, aduce que los criterios utilizados por el Tribunal Colegiado no se adecúan a la litis planteada y que se omitió aplicar jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte. De ahí que el presente asunto, prima facie, tiene el potencial de llevar a estudiar un tema novedoso para el orden jurídico nacional, dado que no existe jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema de constitucionalidad subsistente.



  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS



  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto se hace necesario sintetizar los planteamientos de constitucionalidad propuestos en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia y los agravios de la recurrente principal y adhesiva.



  1. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación, la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 3, fracción IV,...

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