Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2169/2015)

Sentido del fallo21/10/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 879/2014))
Número de expediente2169/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2169/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2169/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***



MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.B.F..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil quince.


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión ***, promovido por el quejoso, ***.

  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. Mediante escrito presentado ante el Juez Sexto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, *** demandó en vía ordinaria civil la responsabilidad subjetiva y objetiva, del ***, y de ***, las siguientes prestaciones:


a) La declaración judicial respecto de que los codemandados incurrieron en responsabilidad civil subjetiva y objetiva extracontractual, respecto a la atención médica y servicios de salud otorgados; referidos en los artículos 7.145, 7.153, 7.154, 7.155 y los demás relativos y aplicables del Código Civil para el Estado de México.


b) La declaración judicial respecto de que los coenjuiciados le otorgaron una inadecuada, ilegítima e ilícita atención médica y servicios de salud.


c) La declaración judicial de que los demandados por dichos servicios de salud y atención médica vulneraron gravemente el derecho humano a la protección de la salud, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversos instrumentos internacionales.


d) La declaración judicial en relación con el demandado *** y el ***, ***, incumplieron con sus obligaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diversos instrumentos internacionales, la Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica así como que incurrieron en responsabilidad subjetiva, objetiva y extracontractual, por lo que produjeron daños físicos, patrimoniales y morales.



e) El incumplimiento de la obligación de prestar atención médica y servicios de salud de calidad, de manera oportuna; respetar los derechos del paciente y dar información suficiente, clara, oportuna y veraz, la orientación necesaria respecto a la salud del paciente, los riesgos y las alternativas del procedimiento, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos



f) El pago de la reparación integral de daños e indemnización, en términos de los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63 .1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el principio 23, 31, 32 y el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad y el 6 fracción XVII de la Ley General de Víctimas.



h) El pago de la indemnización de los daños físicos ocasionados y generados a la fecha de presentación de la demanda y de los que se siguen generando, derivados de la inadecuada atención médica y servicios de salud otorgada por los demandados de conformidad con artículos del Código Civil del Estado de México así como de la Ley Federal del Trabajo.



i) El pago de una pensión de invalidez para toda la vida de conformidad de la incapacidad total permanente que ocasionaron los demandados.



j) El pago del reembolso de los gastos hospitalarios, médicos, medicamentos, instrumentos médicos y terapéuticos pagados a los demandados por motivo de la deficiente, irregular y negligente atención médica así como los servicios de salud que le otorgaron.



k) El pago de cinco millones de pesos por concepto de daño moral, perjuicios, gastos y costas judiciales.



  1. Los anteriores planteamientos fueron resueltos por el juez de primera instancia, el cual determinó, mediante sentencia dictada el once de julio de dos mil catorce, absolver a los codemandados de las prestaciones reclamadas, sin hacer condena en costas judiciales; toda vez que no existió prueba que acreditara la existencia del daño sufrido en contra del actor, además de que prescribió su derecho para exigirlo.



  1. Recurso de apelación. Inconforme con el fallo anterior, ***, interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil catorce; que por razón de turnó le tocó conocer a la Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la cual resolvió mediante sentencia de treinta de septiembre del mismo año, que los agravios del apelante resultaron inoperantes e infundados, por lo que confirmó la sentencia impugnada y condenó al apelante al pago de costas.



  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de T.lnepantla, ***, interpuso demanda de amparo directo en contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce, dictada en el toca ***, la cual por razón de turno conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, bajo el número de expediente ***. En términos generales, el quejoso en sus conceptos de violación adujo la violación a los artículos 1, 4, 14, 16, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 25.1, 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 10, 10.1, 10.3, 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 1,6, 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 11 incisos b) de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social; 7, 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 6, 17, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Observación General número 14 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas; el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad y R..



  1. Sentencia de amparo. Mediante sentencia de veinticinco de marzo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso y declaró sin materia los amparos adhesivos interpuestos por los interesados *** y ***, ***.



II RECURSO DE REVISIÓN



  1. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito mediante escrito presentado el dieciséis de abril del dos mil quince.



  1. Mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó registrar el expediente, bajo el número ***. El cual se avocó a esta Primera Sala mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil quince, así como la remisión del expediente a la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para que realizara el proyecto de resolución correspondiente.

III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, del Acuerdo General Plenario 5/2003 en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


IV. OPORTUNIDAD



  1. De las constancias se advierte que la sentencia recurrida fue notificada al recurrente, por medio de lista el día veintisiete de marzo de dos mil quince.1 En ese sentido, el plazo de los diez días para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del martes treinta y uno de marzo al dieciséis de abril del año en curso, debiéndose descontar los días cuatro, cinco, once y doce de abril del año citado, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días primero, dos y tres de abril de dos mil quince por ser días inhábiles de conformidad con el punto primero, inciso n) del Acuerdo General 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el día dieciséis de abril de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito resulta que su presentación es oportuna.


V. PROCEDENCIA


  1. De conformidad...

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