Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2496/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-33/2015))
Número de expediente2496/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


Rectángulo 1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2496/2016 [61]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2496/2016.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARIA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.


Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de diciembre de dos mil dieciséis.


Cotejó.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de enero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la quejosa **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Los Magistrados que integran la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por la emisión de la sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2014, dictada en el juicio de nulidad **********.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de fecha 04 de noviembre del año 2014, dictada en el juicio de nulidad **********, en la que se reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio ********** de 24 de febrero de 2014, por la que el Procurador Fiscal de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, confirma la diversa resolución contenida en el oficio ********** de 7 de agosto de 2013, emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, mediante (sic) le determinó a la quejosa el crédito fiscal por la cantidad total de **********, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Empresarial a Tasa Única, actualizaciones, recargos y multas, supuestamente omitidas en el ejercicio fiscal de 2011”.




Preceptos constitucionales que se consideran transgredidos. La quejosa invocó en su demanda de amparo que se violaban en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como autoridad tercero interesada al Procurador Fiscal de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco; asimismo, expresó los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y sentencia del juicio de amparo directo. El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que por razón de turno le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince y ordenó su registro con el número **********.


Mediante proveído de fecha trece de febrero de dos mil quince se tuvo como autoridad tercero interesada al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


Posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el juicio de amparo directo en sesión de siete de abril de dos mil dieciséis, al tenor del siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil catorce, en el juicio de nulidad **********, del índice de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.


TERCERO. Recursos de revisión principal y adhesiva. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa, a través de su abogado autorizado, interpuso recurso de revisión, el que fue admitido a trámite por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante auto de nueve de mayo de dos mil dieciséis.


En el proveído de mérito, también se ordenó registrar el recurso con el número 2496/2016, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Segunda Sala para su radicación y resolución.


Mediante proveído de siete de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió la adhesión al recurso, signado por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.


Por acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del mismo para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Quinto del Acuerdo 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, así como puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, la que corresponde a la especialidad de esta Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesiva fueron presentados oportunamente, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Revisión principal: El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente al autorizado de la parte quejosa (reconocido en el acuerdo de admisión de la demanda de amparo) el quince de abril de dos mil dieciséis, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, así el plazo aludido transcurrió del martes diecinueve de abril al lunes dos de mayo del mismo año, en tanto que el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, el veintinueve de abril de dos mil dieciséis.1


Revisión adhesiva: El recurso de revisión adhesiva fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, en virtud de que la admisión del recurso de revisión fue notificada por oficio a la autoridad tercero interesada el martes treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (según se advierte del sello de recepción del oficio correspondiente, a fojas 58 del toca correspondiente), surtiendo efectos desde el momento en que se realizó, en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción I, de la Ley de A., que establece:


Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:


I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento que hayan quedado legalmente hechas.


Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente.

(…)”.



Así, el plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo, comprendió del miércoles uno al martes siete de junio de dos mil dieciséis, descontándose los días cuatro y cinco del mismo mes y año, por ser inhábiles, en términos de lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la revisión adhesiva se presentó el seis de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se debe considerar que la promoción de mérito se promovió oportunamente.


TERCERO. Legitimación. Tanto el recurso de revisión principal como la adhesiva, se interpusieron por partes legítimas.


Revisión principal: **********, tiene debidamente reconocido su carácter de autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, como se advierte del proveído de...

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