Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 644/2006 )

Sentido del fallo
Fecha07 Junio 2006
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 800/2005)
Número de expediente 644/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 644/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 644/2006.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 644/2006.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO josé DE J.G.P..

SECRETARIa: E.S.S.S..



S Í N T E S I S:


  • AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito.


  • ACTO RECLAMADO: Sentencia de treinta de noviembre de dos mil cinco, dictada en el expediente penal número **********.


  • SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Concede amparo.


  • PRECEPTOS TILDADOS DE INCONSTITUCIONALES:


Artículo 112.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $88,539.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.


(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.


Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.


En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 de este Código.


La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.


El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

  • RECURRENTE: La parte quejosa.

  • EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:


a) Que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

b) El recurso se interpuso oportunamente.

c) Los agravios se califican como infundados en parte, e inoperantes en el resto.

No pasa inadvertido para esta Sala que se está en presencia de un asunto de naturaleza penal, sin embargo, respecto a la materia de la revisión, no existen motivos para suplir la queja deficiente a que se refiere el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.



En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclamó del Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, y del Juez Primero de Distrito en el Estado de H., que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.



  • Tesis que se cita en el proyecto

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.”


SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO LOS AGRAVIOS QUE LOS SUSTENTAN, REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SEAN NOVEDOSOS RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN AUSENTES EN LA DEMANDA ORIGINAL.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 644/2006.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO josé DE J.G.P..

SECRETARIa: E.S.S.S..


VISTO BUENO

EL MINISTRO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de junio de dos mil seis.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión número 644/2006, derivado del juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, promovido por **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito de seis de diciembre de dos mil cinco, presentado en esa misma fecha, ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y autoridades que a continuación se indican:


Autoridades responsables

Ordenadora:

1.- Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito.


Ejecutora:

1.- Juez Primero de Distrito en el Estado de H..


Acto reclamado:

Sentencia de treinta de noviembre de dos mil cinco, dictada en el expediente toca penal número **********.


La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio, las garantías consagradas en los artículos , párrafos tercero y cuarto, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los antecedentes así como los conceptos de violación que estimó pertinentes; entre los que destaca la inconstitucionalidad de los artículos 112 y 153 del Código Fiscal de la Federación. Al respecto, y en la materia que aquí interesa adujo:



1.- Que los artículos 112 y 153 del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales a la luz de la garantía de seguridad jurídica, traducida bajo el principio que prohíbe los trabajos obligatorios y no retribuidos, según lo dispuesto en el artículo 5º constitucional.


2.- Señaló que los numerales 112 y 153 del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales, porque el 153 da facultades excesivas a las autoridades fiscales para nombrar al depositario de los bienes que han sido embargados con motivo del procedimiento administrativo de ejecución; y el 112 convalida en el tipo penal la designación (calidad específica del sujeto activo), como depositario por parte de la autoridad fiscal (ejecutor).


3.- Aduce, que no son claros los elementos del tipo penal que establece el artículo 112, violándose los principios de legalidad y seguridad jurídica.


4.- Que la función de depositario conlleva un trabajo gratuito en contra de la voluntad de quien lo desempeña, lo que se argumenta sucedió en su persona.


5.- Que el artículo 153 es inconstitucional porque el acto de designar depositario debe recaer en una persona que merezca la confianza del depositante, y el precepto citado rebasa esa función de confianza cuando permite, que incluso, un vecino o la persona que se encuentre en el lugar de la ejecución pueda ser designado depositario. Concluye que la figura de depositario en materia fiscal implica la prestación de un trabajo personal, pero que no resulta nítida, porque no obstante, no ser un contrato,... implica una función laboral, al grado tal que implica gastos de guarda, mantenimiento y conservación, y, además no permite que el depositario exprese su consentimiento para desempeñarlo.


6.- Señala que existen otros actos en materia fiscal que la Suprema Corte de Justicia ha calificado como acciones de trabajo, dentro del ámbito del artículo 5º constitucional, lo que implica que quien realiza la función de custodia sea retribuido, citando la tesis de rubro: “CUSTODIA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 15 FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA, AL EXCLUIR EL PAGO POR ESE SERVICIO CUANDO SE REALIZA EN RECINTOS FISCALIZADOS, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO CONSIGNADA EN EL ARTÍCULO QUINTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”


7.- Que el artículo 153 del Código Fiscal, es inconstitucional, porque permite que una autoridad fiscal designe libremente a cualquier persona como depositario, pues ello constituye la imposición de un trabajo personal sin la remuneración correspondiente y sin su consentimiento, transgrediendo con ello, la garantía del numeral 5°, párrafo tercero de la Constitución General de la República.


8.- Que el artículo 112 del Código Fiscal de la Federación, también vulnera en su contra la garantía constitucional referida, porque la designación de depositario realizada por la autoridad fiscal es arbitraria, y se traduce forzosamente a una obligación de prestar un servicio personal, sin la remuneración y sin el consentimiento de quien es designado como depositario. Dice que tomando en consideración que el acto de designar depositario es inconstitucional, el tipo penal de depositaría infiel, al señalar que el activo en el delito será quien haya sido designado por las autoridades fiscales como depositario, también lo es.


9.- Aduce que se vulneran en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la norma debe ser precisa en la descripción legal, y la redacción del artículo 112 del Código Fiscal de la Federación, no es clara, precisa y exacta, ya que necesariamente reclama una calidad especifica en el sujeto activo que se...

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