Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2017 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 71/2016)

Sentido del fallo20/02/2017 ÚNICO. Es infundado el recurso de revisión administrativa.
Número de expediente71/2016
Sentencia en primera instancia )
Fecha20 Febrero 2017
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
EmisorPLENO



REVISIÓN ADMINISTRATIVA 71/2016

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 71/2016

RECURRENTE: **** ***** ******* *******



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: norma paola cerón fernández


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México, Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de febrero de dos mil diecisiete.


COTEJADO:


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Resolución impugnada. En sesión celebrada el once de noviembre de dos mil quince, por unanimidad de siete votos, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió resolución en el procedimiento de ratificación ***1, en la que determinó la no ratificación de ************************** en el cargo de juez de distrito.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión administrativa. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal, ************************** interpuso recurso de revisión administrativa.


TERCERO. Informe justificado. Por oficio presentado el cinco de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el magistrado G.T.H., Consejero de la Judicatura Federal –en ejercicio de la representación prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación– remitió el escrito de agravios y rindió el informe correspondiente, en el cual aceptó la certeza del acto impugnado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.


En el referido informe, el consejero señaló lo siguiente.


(…)

En cuanto a dicha actuación, se informa que es verídica, toda vez que, en efecto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió la resolución de once de noviembre de dos mil quince, en la que determinó NO RATIFICAR a la ahora recurrente en el cargo de juez de Distrito, por las consideraciones y fundamentos expuestos en ese fallo, la cual fue aprobado por unanimidad de siete votos y en su punto resolutivo único establece:


ÚNICO. No se ratifica a *********************** en el cargo de Juez de Distrito”.


Al margen de lo anterior, se hace notar que en el procedimiento de ratificación respectivo y en la resolución con la que concluyó el mismo, se atendieron puntualmente las disposiciones aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.


En lo que respecta a los agravios expresados por la recurrente, en forma respetuosa se considera que, contrariamente a lo pretendido en el primero de ellos, tratándose de juzgadores federales no aplica la ratificación tácita por el solo hecho de que no se hubiera dictado la resolución de cumplimiento en el término previsto por la ley; en atención a que el procedimiento de ratificación no tiene como objetivo fundamental la protección del juzgador a través del otorgamiento de la inamovilidad en el cargo, sino el interés público, es decir, el garantizar a la sociedad -a través del análisis y calificación de su actuación-, que cuenta con juzgadores independientes y de excelencia.


Lo anterior de acuerdo con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al caso por analogía, contenido en la tesis aislada: 2a. CLXVI/2001, visible en la página 705, registro: 188800, de la Novena Época del S.J. y su Gaceta, XIV, Septiembre de 2001, Materia(s): Administrativa, cuya voz es “MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. IMPROCEDENCIA DE SU RATIFICACIÓN TÁCITA”.


Asimismo, contra lo argüido por la recurrente en otra parte de sus agravios, la resolución cuestionada es plenamente respetuosa de los principios de congruencia y exhaustividad; dado que, por un lado, internamente existe coherencia tanto entre las consideraciones que la cimientan como entre éstas y los resolutivos con los que culmina; y, por otro, de acuerdo con su naturaleza, en ella se estudiaron de manera cabal todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se deben sopesar a efecto de dictaminar debidamente sobre la ratificación de un juzgador federal; se realizó un análisis y valoración detallados y a conciencia de todos los medios de convicción aportados al procedimiento respectivo; y, se establecieron palmariamente los motivos que orientaron el sentido de dicha resolución.


Además, se sugiere desestimar los agravios en los que la recurrente cuestiona las consideraciones y los fundamentos de las resoluciones dictadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en las quejas administrativas ******** y ********; atendiendo al criterio establecido por el Pleno de ese Alto Tribunal en la tesis aislada P.X., localizable en la página 11 de la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa, registro: 164695, que lleva como título: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. AL ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE NO RATIFICACIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA REVISAR LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE QUEJAS ADMINISTRATIVAS Y DENUNCIAS QUE NO IMPONEN LA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL.”

(…)


CUARTO. Trámite del recurso. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil dieciséis, el P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente 71/2016, tuvo por desahogadas las pruebas de la inconforme y ordenó requerir al Consejo de la Judicatura Federal, por conducto del S. Ejecutivo del Pleno de dicho organismo, para que dentro del plazo de diez días exhibiera las documentales ofrecidas por la recurrente.


Finalmente, tuvo por rendido en tiempo y forma el informe justificado presentado por el consejero G.T.H., con el que se ordenó dar vista a ************************** para que manifestara lo que a su derecho conviniera en un plazo de tres días y ordenó turnar los autos para su estudio a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el P. en funciones de esta Suprema Corte declaró precluido el derecho de la recurrente para realizar manifestaciones respecto del informe rendido y las pruebas presentadas por el magistrado G.T.H., al haber transcurrido el plazo concedido para realizarlo.


Asimismo, tuvo al S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal exhibiendo los medios de convicción que le fueron requeridos, con los que se ordenó dar vista a la recurrente para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, dejando expedito su derecho para ampliar el recurso de revisión.


SEXTO. En auto de uno de julio de dos mil dieciséis, el P. en funciones declaró que precluyó el derecho de la recurrente para realizar manifestaciones respecto de los medios de convicción exhibidos por el S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; asimismo, ordenó turnar el expediente para su estudio al M.J.F.F.G.S..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión, con fundamento en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracciones VIII y IX, 122 y 123, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción X, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado el veintiuno siguiente en el Diario Oficial de la Federación, ya que se interpone en contra de una resolución del Consejo de la Judicatura Federal que determinó la no ratificación de la recurrente como juez de distrito.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 122 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se trata de una revisión administrativa interpuesta en contra de la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la que no se ratificó en el cargo a una juez de distrito, pues esta decisión tiene efectos análogos a la remoción, cuestión que reviste una importancia trascendental para la función jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior, porque de la interpretación de los artículos 100, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2 y...

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