Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1183/2005)

Sentido del fallo
Fecha07 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: P.368/2003),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-98/2005))
Número de expediente1183/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 364/2004

AMPARO EN REVISIÓN 1183/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1183/2005. QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: R.A.M.R..



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: Artículo 32, fracción XIII, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, cuyo texto literal establece:


Artículo 32. Para efectos de este Título, no serán deducibles:

(…).

XIII. (…)

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal”.

RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO: S. y negó el amparo solicitado.


RECURRENTE: La quejosa.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Se declaró legalmente incompetente para conocer el asunto, por lo remitió los autos a este Alto Tribunal.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del asunto.


No es materia del recurso de revisión el primer resolutivo y las consideraciones que lo rigen, de la sentencia dictada por la Juez de Distrito al no haberse combatido por la parte a quien pudiera perjudicar, motivo por el cual debe quedar firme (sobreseimiento).


Por otra parte, se estiman infundados los agravios hechos valer por la recurrente.


En efecto, con relación al primero de ellos, es cierto lo que afirma en tanto que los supuestos legales previstos en las fracciones V y XIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, tienen como sustento, para determinar la procedencia de la deducción, la circunstancia de que son erogaciones por concepto del uso o goce temporal de automóviles y se encuentran relacionadas directamente con la actividad de la empresa; sin embargo, no le asiste la razón cuando sostiene que, en la especie, basta la actualización de esos puntos de coincidencia para que la ley les otorgue el mismo tratamiento, resultando así intrascendente el lugar en que tal acto se lleve a cabo, es decir, dentro o fuera de los límites territoriales que señala la ley; esto último se considera así, porque es precisamente esta circunstancia la que el legislador toma en cuenta para determinar que aquéllas constituyen situaciones diferentes que, por virtud de sus características peculiares, es necesario otorgarles un trato diverso, para lo cual, el creador de la norma establece una serie de requisitos o condiciones distintos y a los que sujeta la posibilidad de disminuir esos gastos de la base gravable del contribuyente, según la hipótesis normativa en que se ubiquen.


Efectivamente, en tanto que las erogaciones a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, hacen alusión a la utilización de una cierta cantidad de dinero por concepto de uso o goce temporal de automóviles en un lugar alejado al domicilio del contribuyente, donde ejerce de manera habitual la actividad comercial o industrial a la que se dedica y que a su vez, le implica otros gastos que se encuentran relacionados, motivo por el cual se requiere para la procedencia de la deducción correspondiente acompañar también a la documentación relativa, aquélla que se refiere al hospedaje o transporte; el último párrafo de la fracción XIII del mismo numeral, si bien versa también sobre el arrendamiento de automóviles y que significan una erogación del sujeto pasivo de la relación tributaria, lo cierto es que la situación jurídica o condiciones en que se lleva a cabo es diversa, ya que en este supuesto no existe un traslado a otro lugar de donde se ubique el establecimiento permanente del contribuyente, ni conlleva, necesariamente, gastos de hospedaje o alimentación, sino que basta que aquél se efectúe al resultar imprescindible para el desarrollo de la actividad económica para la que fue constituida la empresa, razón por la que se requiere, únicamente, para determinar su deducción, que sea estrictamente indispensable para la actividad del contribuyente.


En este tenor, contrariamente a lo que afirma la parte recurrente lo dispuesto en las fracciones V y XIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, sí constituyen situaciones objetivamente diferentes y, por ende, las hipótesis normativas de procedencia de la deducción son distintas. En esas condiciones, lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XIII del precepto citado, sí observa en sus términos el principio de equidad tributaria.


Por otra parte, se considera igualmente infundado el segundo agravio, toda vez que de la interpretación de la Exposición de Motivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando no se refiera al monto máximo que se prevé en el precepto jurídico que establece el supuesto de deducción que se combate, se infiere que se cumple con la finalidad de la reforma fiscal que le dio origen y se justifica la razón que inspiró al legislador para implementar esa nueva regulación, ya que el límite máximo que estableció sobre el particular, obedece a cuestiones de generalidad y simplificación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales para los contribuyentes que se ubiquen dentro de esta hipótesis legal.


Además, acorde con la iniciativa del Ejecutivo Federal de “garantizar el principio fundamental de equidad horizontal”, en la disposición que se impugna al establecerse un monto máximo de deducción por concepto de uso o goce temporal de automóviles ($165.00 diarios por automóvil), lo que al propio tiempo significa la disminución en la base gravable de todos los contribuyentes que se encuentran dentro de este supuesto normativo, cabe señalar que dicha situación también es congruente con otras finalidades de la reforma fiscal en comento, que inciden directamente en la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación tributaria, consistentes en lograr “la distribución de la carga impositiva” y evitar las “posibilidades de eludir el gravamen, propiciando diferencias considerables en la carga fiscal que enfrentan los contribuyentes con una capacidad de pago similar”, puesto que ello se traduce en un parámetro que el legislador consideró como una cantidad suficiente para que las empresas desarrollen sus actividades y que, al mismo tiempo, es posible que se les reconozca como erogación, sin distinción alguna, a las personas que efectúen pagos similares por el uso o goce temporal de uno o varios automóviles, según lo requieran, cuidando que no se presenten abusos y prácticas de elusión por ese concepto.


En este tenor, también es infundado el argumento relativo a que no se justifica el motivo por el que se establece en la disposición que se combate un monto máximo de deducción.


Por todo lo anterior, en la materia de la revisión, resulta procedente confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


En similares términos se pronunció la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de primero de diciembre de dos mil cuatro, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 364/2004, siendo ponente el M.G.I.O.M..


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del artículo 32, fracción XIII, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TESIS QUE SE CITAN:


IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.


EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES”.


AMPARO EN REVISIÓN 1183/2005. QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: R.A.M.R..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de septiembre de dos mil cinco.


Cotejó.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Congreso de la Unión.

2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

3....

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