Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2012 ( INCONFORMIDAD 496/2011 )

Sentido del fallo 01/02/2012 ES INFUNDADA.
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 203/2011)
Número de expediente 496/2011
Emisor PRIMERA SALA
Fecha01 Febrero 2012
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

I NCONFORMIDAD 496/2011.

inconformidad 496/2011.

INCONFORME: **********.



MINISTRO ponente: Jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIO: alfonso francisco trenado ríos.



Vo.Bo:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de febrero de dos mil doce.


Cotejó:


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil once, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


La Décima (ahora Tercera) Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.



Acto Reclamado:


Sentencia ejecutoria de doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca 333/1999.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las que se consagran en los artículos , 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Una vez satisfecho el requerimiento hecho por auto de fecha diecinueve de mayo de dos mil once, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante auto de veinticinco de mayo de dos mil once, admitió la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número D.P. 203/2011.


Seguido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Colegiado en comento dictó resolución el catorce de octubre de dos mil once, en la que por unanimidad de votos determinó conceder el amparo al quejoso, para los siguientes efectos:


En ese orden de consideraciones, siendo infundados los conceptos de violación expresados, pero habiéndose suplido su deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo; procede conceder la protección constitucional impetrada para los efectos de que la entonces Décima, actualmente Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:


1- Deje insubsistente la sentencia reclamada;


2- Dicte otra en la que reitere los aspectos no considerados inconstitucionales en esta ejecutoria;


3- Con plenitud de jurisdicción:


3-a) Reindividualice las sanciones y nuevamente gradúe la culpabilidad del hoy quejoso, sin tomar en cuenta como comportamiento posterior a los hechos, que negó la comisión del delito;


3-b) Imponga las sanciones condignas al índice de culpabilidad que aprecie en el aquí accionante, mismas que deberán ser inferiores a las aplicadas en la sentencia reclamada.


Lo anterior, en el entendido de que, si al dar cumplimiento a esta ejecutoria la sala responsable advierte que ya se encuentra compurgada la pena de prisión impuesta, deberá declararlo así y obviar cualquier pronunciamiento sobre los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la misma.”


Por oficio número 1208/2011 de veintiuno de octubre de dos mil once, la Secretaria de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, solicitó a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que informara sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.


CUARTO. Por oficio número 4957 de veinticinco de octubre de dos mil once, la Secretaria de Acuerdos de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, remitió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, copia certificada de la resolución dictada en esa misma fecha, en los autos del toca 333/1999, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Mediante auto de veintisiete de octubre de dos mil once, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ordenó dar vista tanto a la parte quejosa, como al Agente del Ministerio Público de la Federación, con el cumplimiento dado por la autoridad responsable, para que dentro del término de tres días, computados a partir de la legal notificación de dicho proveído, manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento de la sentencia de amparo, apercibiéndolos en el sentido que de no desahogar la vista ordenada, ese Órgano Colegiado resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria relativa.


A virtud de que el promovente del amparo no desahogó la vista ordenada en el párrafo anterior, mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil once, los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento, determinaron que la ejecutoria de amparo estaba cumplida, vertiendo consideraciones en los siguientes términos:


En acatamiento a la concesión de amparo, la secretaria de acuerdos de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, remitió copia certificada de la resolución de veinticinco de octubre de dos mil once, emitida en el toca 333/1999, de la que se advierte que se dio cumplimiento a la misma, porque:--- La ad quem responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada; dictó otra en la que reiteró, con la salvedad que se precisará más adelante, los aspectos que no se estimaron inconstitucionales por este tribunal; sin tomar en cuenta como comportamiento posterior a los hechos, que el quejoso negó la comisión del delito, estableció su grado de culpabilidad en “UN PUNTO POR DEBAJO DE LA EQUIDISTANTE ENTRE LA MÍNIMA Y MEDIA, QUE ARITMÉTICAMENTE CORRESPONDE A 15/64 DEL MÍNIMO Y MÁXIMO DE PUNIBILIDAD”, que es menor al apreciado con antelación que era “equidistante entre la mínima y la media”; e individualizó las sanciones que consideró correspondientes, al imponer al peticionario de amparo, por lo que hace a la pena de prisión, un total de ********** (la cual estimó aún no compurgada), que es inferior a quince años de presidio fijado en el acto reclamado, sin que sea necesario hacer aquí un comparativo de las multas, debido a que en su nueva sentencia la pecuniaria la tuvo por prescrita.--- La salvedad antes referida, versa en que la autoridad ordenadora no reiteró la amonestación decretada al quejoso, pues en su nueva sentencia determinó que dicha sanción quedaba insubsistente, por lo que al ser más benéfico esto último y no irrogar perjuicio al sentenciado, se justifica que no se volviera a plasmar en sus términos ese tópico.--- Por lo anterior, se tiene por cumplido el fallo de amparo, respecto a la autoridad ordenadora.---- Debe indicarse que, si la nueva resolución no atendiera con exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo, podría implicar un cumplimiento indebido por exceso o defecto e, inclusive, la repetición del acto reclamado en el supuesto de que resultara idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, pero no la inejecución del fallo protector de garantías, sin menoscabo de que tratándose de un amparo para efectos las consideraciones emitidas en la nueva resolución con libertad de jurisdicción podrían dar lugar a la promoción de otro juicio de amparo en el que se impugnen éstas.--- En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo se tiene por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio constitucional de que se trata.--- Es aplicable, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 301, tomo XXX, diciembre de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:--- “EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO.”--- En consecuencia, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 105 de la ley de la materia, dése vista a la parte quejosa por el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la presente resolución, para que manifieste lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho lapso, dése cuenta a la presidencia de este tribunal para proveer lo conducente.”


QUINTO. Al no estar de acuerdo con la resolución anterior, mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso promovió la inconformidad prevista en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


Por auto de uno de diciembre de dos mil once, el Presidente del referido órgano colegiado tuvo por interpuesta la inconformidad mencionada en el párrafo que antecede, y ordenó remitir los autos originales del expediente relativo al juicio de amparo directo, así como el escrito de inconformidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Mediante proveído de nueve de diciembre de dos...

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