Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 687/2016 (RELACIONADO CON EL D.P. 81/2017)))
Número de expediente3944/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 3944/2017

QUEJOSo: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS


S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se promovió en contra de la sentencia definitiva dictada el doce de septiembre de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México. En esa resolución, se modificó la de primera instancia respecto a la reparación del daño. En contra de dicha determinación, el sentenciado promovió amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, quien determinó conceder el amparo para los efectos que precisó. En contra de ésta, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.


C U E S T I O N A R I O


¿Resulta procedente el presente recurso de revisión del amparo directo?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3944/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el once de mayo de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, con número de expediente D.P **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. En el proceso penal del que deriva el asunto que nos ocupa se tuvieron por probados los siguientes hechos:


  1. El cinco de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las cuatro horas con cuarenta minutos, ********** y ********** (elementos de Seguridad Pública del Municipio de **********, Estado de México), arribaron a bordo de su unidad al camino denominado “**********”, a la altura del Paraje “**********”, con dirección a **********. En ese lugar se encontraron con una patrulla de Seguridad Pública Municipal de Texcoco, en la cual viajaban el ahora quejoso y su compañero, además de un camión que tenía acoplado un tanque.


  1. ********** y ********** descendieron de su unidad y se aproximaron hasta el quejoso y su acompañante para preguntarles el motivo por el que se hallaban en su jurisdicción. Lo anterior propició que uno de los agentes de la unidad de Texcoco le respondiera que no tenía por qué darle explicaciones. En ese momento intervino ********** para señalar que los trasladaría al Ministerio Público.


  1. Momentos después, el cosentenciado del inconforme disparó su arma de fuego, lesionando a ********** quién corrió para protegerse. El quejoso y su coprocesado comenzaron a disparar agrediendo a **********, quien cayó al suelo. Posteriormente, ********** accionó su arma de fuego en contra de los referidos, quienes abordaron su unidad para darse a la fuga y al maniobrar de reversa en su huida, atropellaron a **********, quien se encontraba lesionado sobre el suelo.


  1. Posteriormente, ********** informó del suceso a otros agentes municipales, quienes llegaron al lugar de los hechos y vieron cómo se alejaba la patrulla de los agentes agresores, lo que comunicaron a su director, quien les dio la orden de perseguirlos. Estos se mantuvieron a distancia de la unidad en cuestión, cuando una ambulancia llegó para trasladar al quejoso al hospital por una herida en la cabeza. En consecuencia, ********** (uno de los agentes aprehensores), siguió a la ambulancia en cuestión. Cuando dicho vehículo llegó al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios en Texcoco, el agente municipal se introdujo al nosocomio y abordó al sujeto lesionado para informarle de su detención. Posteriormente, una vez que fue dado de alta, lo puso a disposición del Ministerio Público.


  1. Causa penal. El Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, conoció de la causa en el expediente registrado bajo el número **********. En audiencia de seis de noviembre de dos mil quince, la defensa privada del inconforme solicitó la sustitución de la prisión preventiva oficiosa impuesta al mismo, ello en razón de que adujo que no podía exceder de dos años, a menos que deviniera del ejercicio de defensa del inculpado, lo cual a consideración del promovente no se colmaba. Dicha petición fue resuelta por el juez de la causa, en el sentido de que la medida cautelar obedecía al ejercicio de la citada prerrogativa.


  1. Inconforme con tal decisión, ********** promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue substanciado ante el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de México, cuyo titular registró bajo el número **********. En dicho juicio se resolvió negar el amparo solicitado en razón de que fue apegado a derecho que la juez natural estableciera que la prolongación de la prisión preventiva oficiosa impuesta al quejoso devenía del ejercicio al derecho de su defensa.

  2. Posteriormente, en audiencia de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el tribunal de juicio oral procedió a dictar sentencia, en la que consideró al quejoso y otro como penalmente responsables de la comisión del delito de homicidio con modificativa (atenuante de haber intervenido más de dos personas ignorándose quién de ellos produjo la lesión mortal) en agravio de **********.


  1. Apelación. Inconformes con el sentido de la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual correspondió conocer al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México, quien en determinación emitida en el toca de apelación ********** el doce de septiembre de dos mil dieciséis, modificó la sentencia de primera instancia respecto al pago de reparación del daño material y moral.


  1. Juicio de amparo. Contra la resolución anterior, el sentenciado promovió juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, y mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, su titular admitió la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número **********1. El once de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la cual determinó conceder el amparo para los efectos que se precisarán más adelante.


  1. Interposición de recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante un escrito presentado el doce de junio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. Posteriormente, fue remitido el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo dictado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, ordenó la admisión del recurso y que se radicara en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto; asimismo que se turnara al M.J.R.C.D., en términos de lo previsto en los artículos 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia.


  1. Posteriormente, mediante acuerdo dictado el catorce de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó se avocara el presente asunto, y se remitiera el expediente al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, respecto de la cual se verificará si subsiste un planteamiento de constitucionalidad.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.

III. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento el once de mayo de dos mil diecisiete, y se notificó personalmente al quejoso el lunes veintinueve de mayo siguiente, por lo que surtió sus efectos el martes treinta del mismo mes y año. Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles treinta y uno de mayo al martes trece de junio, ambos de dos mil diecisiete.


  1. A este cómputo deben descontarse los días tres, cuatro, diez y once de junio de dos mil diecisiete, por tratarse de días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el doce de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, entonces su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De...

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