Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 746/2010 )

Sentido del fallo NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha17 Noviembre 2010
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 149/2010), JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL, CON APOYO DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 769/2006)
Número de expediente 746/2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 746/2010.


AMPARO EN REVISIÓN 746/2010. QUEJOSAs: *********.




PONENTE: MINISTRA O.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.




Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil seis, en la Oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, *********, a través de su representante legal, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra, en la materia de la revisión



competencia de este Alto Tribunal, de los actos que se atribuyeron al Congreso de la Unión, al Presidente de la República, al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes, en el ámbito de su competencia, en la emisión, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, en específico el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas, antecedentes de los actos reclamados y conceptos de violación. La parte quejosa indicó como garantías violadas las contenidas en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló que no existe tercero perjudicado, narró, en la materia de la revisión, como antecedentes de los actos reclamados, que mediante la declaración de pago definitivo presentada por cada una de ellas con fecha tres de julio de dos mil seis, aplicaron por primera vez el procedimiento jurídico para determinar la ganancia derivada de la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia fue superior a doce meses; asimismo, formuló los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


El artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, viola la garantía de proporcionalidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, en virtud de que el monto original ajustado (MOA) se determina con base en el valor de conceptos (diferencia de saldo de CUFIN, pérdidas fiscales, reembolsos pagados, y diferencia del 4º párrafo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), que no guardan ninguna relación con la ganancia que pudiera generarse en virtud de los ingresos que un contribuyente percibe por la enajenación de acciones, como se demuestra a continuación:


  1. Diferencia de saldos de CUFINES.


La CUFIN es una cuenta que sólo refleja la situación fiscal de una persona moral contribuyente para efectos del impuesto sobre la renta, lo que confirma que dicha cuenta nunca puede incidir en la ganancia que un contribuyente puede obtener por la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce meses, pues son conceptos totalmente ajenos uno al otro.


En efecto, es de llamar la atención el que a pesar de que la CUFIN no tiene un efecto fiscal en las acciones que tengan los socios o miembros de una persona moral, el contribuyente tenga la obligación de considerarla para determinar el MOA que prevé el dispositivo legal cuya inconstitucional se combate.


Ello es así, porque la CUFIN es una cuenta que no incide en la obtención de una ganancia mayor o menor al momento en que se enajenan acciones por parte de un contribuyente, pues sólo es reflejo de la situación fiscal de la personal moral emisora de dichas acciones, luego entonces no está justificado el que deba incluirse en el cálculo para determinar el MOA como elemento base de dicha ganancia, para efectos del artículo cuya inconstitucionalidad se combate.


Incluso, debe mencionarse que cuando una persona vende una acción en particular, nunca determina su precio de venta con base en el saldo de la CUFIN de la sociedad emisora de dicha acción, pues dicho precio se fija a partir de otros elementos, como puede ser la aceptación en el mercado de dicha acción, o bien la estabilidad financiera de la sociedad emisora, pero nunca de su CUFIN.


Efectivamente, una acción se vende en mayor o menor precio, dependiendo de la situación financiera de la sociedad emisora de dicha acción lo cual puede conocerse por ejemplo a través de los dictámenes financieros con los que cuente dicha sociedad.


Sin embargo, dicho precio y, por ende, la ganancia que se pueda obtener por la enajenación de que se trate, nunca depende del saldo de la CUFIN de la sociedad emisora respectiva, pues dicha cuenta solo refleja un aspecto fiscal de la misma más no de las acciones que emita.

Por lo anterior, se pone en evidencia que el artículo combatido es inconstitucional por desproporcional, pues obliga a los contribuyentes a determinar un impuesto sobre elementos ajenos a éstos y, por ende, a su capacidad contributiva.


  1. Pérdidas fiscales.


De acuerdo al artículo 24, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, una vez determinado el costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente y sumada la diferencia que resulte de restar al saldo de las CUFINES a que se refiere el inciso a) del mencionado precepto legal, se deben restar las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, que serán las que la sociedad emisora de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de acciones que el contribuyente posea, actualizados.


Sin embargo, cabe señalar que dichas pérdidas, en ningún caso, pueden ser un elemento que refleje la capacidad contributiva de mis mandantes, pues las mismas corresponden de manera exclusiva a la sociedad emisora de las acciones que las hoy quejosas enajenaron.


Efectivamente, si las pérdidas fiscales sólo son el reflejo de la situación fiscal particular de la sociedad emisora, no resulta proporcional el que los contribuyentes que enajenen acciones de dicha sociedad, deban de considerar a las mismas para determinar la ganancia que corresponda, pues las citadas pérdidas son ajenas al contribuyente y a las acciones que enajenan.


Como se podrá fácilmente advertir de lo anterior, nuevamente se pone en evidencia la inconstitucionalidad del precepto legal que se combate, pues al igual que lo que sucede con las CUFINES, las pérdidas fiscales son un concepto ajeno a los contribuyentes y a las acciones que enajenan, razón por la cual no deberían de considerarlas para determinar la ganancia que nos ocupa.


Ello es así, porque si las acciones que se pretenden enajenar corresponden a una sociedad cuyas utilidades sean altas, es obvio que el valor de dichas acciones será alto, lo cual no sucedería si dicha sociedad solo generara pérdidas, pues en este caso el valor de las acciones sería inferior.


Es por ello, que el precio de venta de una acción lleva implícito el impacto que causa el valor de las pérdidas incurridas por la sociedad emisora de dicha acción.


Bajo esta premisa, es claro que si el precio de venta de la citada acción ya refleja el impacto económico de las pérdidas que nos ocupan, no resulta proporcional el que el contribuyente nuevamente deba considerarlas a fin de determinar la ganancia que nos ocupa.


Sostener lo contrario, sería tanto como aceptar que es correcto que un contribuyente determine un mismo impuesto dos veces bajo el mismo concepto, lo que evidentemente resulta inconstitucional por desproporcional.


Incluso, lo desproporcional del artículo que se combate, de igual forma se hace evidente, si se considera que las pérdidas fiscales que deben ser consideradas por el contribuyente no son sólo aquellas incurridas por la sociedad emisora correspondientes al período comprendido entre la fecha en que el contribuyente las adquirió y la fecha en que el contribuyente las enajena, sino de igual forma aquellas pérdidas incurridas en ejercicios anteriores a aquel en que el contribuyente haya adquirido las acciones de que se trate.


Efectivamente, a fin de determinar el MOA, los contribuyentes, como las quejosas, deben de considerar aquellas pérdidas fiscales correspondiente al periodo comprendido entre la fecha en que el contribuyente las adquirió y la fecha en que el contribuyente las enajena, lo que por sí solo ya es desproporcional como hasta aquí lo hemos demostrado.


Pero resulta aún más inconstitucional por desproporcional, que dicho MOA pueda ser modificado por la adicción que se haga de las pérdidas fiscales incurridas en ejercicios anteriores a aquel en que el contribuyente haya adquirido las acciones de que se trate, pues no solo dichas pérdidas son ajenas al contribuyente y a las...

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