Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2010 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 256/2009 )

Fecha10 Febrero 2010
Número de expediente 256/2009
Sentencia en primera instancia(EXP. ORIGEN: QC.-71/2009),(EXP. ORIGEN: QC.-61/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (DF), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (DF)
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor PRIMERA SALA


CONFLICTO COMPETENCIAL 256/2009.



CONFLICTO COMPETENCIAL 256/2009.

SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIA: L.R.R.E..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de febrero de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, Enrique Valle Peralta interpuso recurso de queja en contra del acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil nueve, por el que la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal negó la suspensión solicitada por el quejoso al promover amparo en contra de la sentencia dictada por dicha Sala, en los tocas de apelación ********** y **********, el veintidós de septiembre de dos mil nueve.


SEGUNDO. Del recurso de queja correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien, el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, se declaró incompetente para conocer del asunto, ordenando su envío al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien estimó competente.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, una vez recibidos los autos, el dos de diciembre de dos mil nueve se declaró incompetente para conocer del asunto, por lo que ordenó su remisión a este Alto Tribunal, para que resolviera el conflicto competencial a que este toca se refiere.


CUARTO. El presente conflicto competencial guarda relación con el diverso conflicto **********, en que los mismos tribunales colegiados de circuito se declararon incompetentes para conocer del amparo directo promovido también por ********** en contra de la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil nueve, por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en los tocas ********** y **********.


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por auto de siete de diciembre de dos mil nueve, ordenó remitir el asunto a la Primera Sala.


El seis de enero de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala designó al M.A.Z.L. de L. como ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y séptimo y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. En aras de una mejor comprensión, esta Primera Sala considera necesario atender a los antecedentes del asunto:


  1. Por escrito recibido el quince de octubre de dos mil nueve en la Oficialía de Partes Común para las Salas en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** promovió amparo en contra de la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil nueve por la Cuarta Sala Familiar, en los tocas de apelación ********** y **********.


  1. En esa misma fecha, el quejoso solicitó ante la propia sala, la suspensión del acto reclamado, misma que por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil nueve, le fue negada.

  1. Contra la negativa a otorgar la suspensión, el quejoso interpuso recurso de queja, que fue recibida el veintinueve de octubre de dos mil nueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. El treinta de octubre siguiente, dicha queja le fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que la admitió a trámite el nueve de noviembre siguiente, asignándole el número de expediente **********.


  1. Con fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, el juicio de amparo promovido por el mismo quejoso en la misma causa civil, referido en el número uno de estos antecedentes, fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se registró con el número de expediente A.D.C. **********.


  1. Mediante resolución de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, declaró su incompetencia para conocer de la queja **********. Asimismo, solicitó la remisión de los autos para su conocimiento al Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito (Anexo).


  1. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado, por auto de veintisiete de noviembre siguiente, se declaró incompetente para conocer del juicio de amparo directo al considerar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es a quien toca conocer del juicio principal.


El conflicto que nos ocupa tiene como origen el que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que no era competente para conocer del recurso de queja, pues a su juicio correspondía conocer de dicho asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que a éste se le turnaron los autos para conocer del amparo promovido por **********, en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de donde derivó la queja.


En atención a lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró que no era legalmente competente para conocer y resolver el asunto, puesto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, había conocido primero de un asunto conexo, como es el recurso de queja.


Debe señalarse que esta Suprema Corte ha considerado que el conflicto competencial se actualiza en la medida en que los órganos contendientes fijen su postura, en razón de su atribución legal para conocer del asunto por razón de materia, grado o territorio. No obstante, ha admitido que pueden existir supuestos en los que se invoque un criterio adicional de competencia por los órganos disputantes, alegando que está previsto legalmente.


Con base en los antecedentes narrados, es notorio que el ámbito de decisión del presente conflicto no se limita a una cuestión de turno, en cuanto a decidir únicamente sobre la correcta o incorrecta asignación de asuntos conforme a las reglas de distribución, sino a definir qué criterio debe prevalecer.


Por una parte, el Primer Tribunal estimó que debe prevalecer un criterio temporal en el turno del asunto: a quien llegó primero uno de los asuntos conexos, debe conocer de todos. Por otra, el Tercer Tribunal estima que debe prevalecer un criterio de grado: el que conozca del asunto principal debe conocer de los recursos que se deriven de éste.


Bajo esta perspectiva debe señalarse que sí existe un conflicto competencial en el presente caso.


TERCERO. Esta Primera Sala considera que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por ********** en contra de la negativa de suspensión del acto reclamado, dictada por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los tocas de apelación ********** y **********, por las razones que se expondrán a continuación.


El Tercer Tribunal Colegiado, para sustentar su incompetencia, básicamente aduce lo siguiente:


  • La Ley de A. prevé un trámite distinto para la admisión de la demanda de amparo y para la suspensión del acto reclamado en esta vía directa.


  • Se prevé que la demanda se presentará ante la autoridad responsable, quien la debe remitir al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, siendo éste último el que provee sobre la admisión de la demanda.



  • Se prevé que, en caso de que se solicite la suspensión del acto reclamado, la autoridad responsable, antes de remitir los autos al Tribunal Colegiado, debe resolver sobre la suspensión solicitada.


En este último supuesto, las partes tienen derecho a interponer recurso de queja cuando no se provea sobre la suspensión dentro del término legal o en contra del acuerdo que conceda o niegue ésta. De la lectura de los artículos 95, fracción VIII y 99, segundo párrafo de la Ley de A., que a continuación se transcriben, se obtiene que este recurso debe presentarse ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión.


ARTICULO 95.- El recurso de queja es procedente:


VIII.- Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de...

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