Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2613/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 332/2016))
Número de expediente2613/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2613/2017

QUEJOSo: V.Ó.R.M.U.O.R. MATA


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: C.C.R.

ASESORA: I.M. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de A. Directo en Revisión 2613/2017; y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos. Aproximadamente a las veinte horas con cincuenta minutos del veintisiete de septiembre de dos mil cinco, ********** circulaba a bordo de su microbús por la Avenida ********** de la colonia ********** de la delegación ********** de esta ciudad. Al llegar a la calle de **********, subieron al vehículo tres sujetos de los cuales uno se colocó al lado del conductor y los otros dos se pasaron a la parte trasera del microbús.


Un sujeto le puso un arma de fuego en la cabeza al chofer y le ordenó que siguiera conduciendo y que actuara con normalidad o de lo contrario lo mataría. Los otros dos individuos amenazaron a los pasajeros con un arma de fuego para que les entregaran sus pertenencias y efectivo. Uno de los pasajeros, de nombre **********, comenzó a forcejear con uno de los asaltantes para quitarle su pistola, por lo que el agresor le disparó en la cabeza, ocasionándole la muerte.


Asimismo, el asaltante --quien después se supo que se llamaba Vicente Óscar Rangel Mata u O.R.M.--, efectuó varios disparos al interior del microbús de los cuales uno impactó contra **********, quien falleció a causa de esta lesión. Los asaltantes se dieron a la fuga y se llevaron consigo una cantidad indeterminada de dinero.


Posteriormente, a las veintiún horas con treinta minutos del veintiocho de septiembre de dos mil cinco, policías preventivos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal fueron informados por una mujer, que en la esquina de las calles ********** y ********** de la colonia **********, se encontraban reunidos varios individuos que habían participado en los hechos cometidos el día anterior. Los policías se dirigieron a dicho lugar y aprehendieron a varias personas, entre ellas a V.Ó.R.M. u Omar Rangel Mata.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:


  1. El veinticuatro de abril de dos mil seis, el Juez Cuadragésimo Cuarto Penal de la Ciudad de México dictó su sentencia en la causa penal ********** y su acumulada ********** en la que consideró penalmente responsable al quejoso por los delitos de homicidio calificado con ventaja (activo armado y pasivo inerme), en agravio de ********** e **********. También lo consideró penalmente responsable por el delito de robo calificado por haber sido cometido encontrándose la víctima a bordo de un vehículo de transporte público, cometido por medio de la violencia moral y en pandilla, en agravio de **********.


Por lo anterior, lo condenó, entre otras sanciones, a la pena de setenta y nueve años, diez meses y quince días de prisión. Sin embargo, señaló que si bien no se podía condenar al sentenciado a más de cincuenta años de prisión de conformidad con las disposiciones del artículo 33 del Código Penal de la entidad, la penalidad impuesta es la que debería ser tomada en cuenta para cualquier reducción de la pena o tratamiento preliberacional.

  1. En contra, el sentenciado y el ministerio público interpusieron un recurso de apelación que admitió la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El diez de octubre de dos mil seis, el tribunal de alzada dictó sentencia en el Toca **********, en la cual modificó el fallo de primera instancia a efecto de determinar que el enjuiciado revelaba un grado de culpabilidad “superior al mínimo, inferior al medio, más cercano al segundo” y no medio como lo había considerado el juzgador de primera instancia.

  2. En contra de dicha resolución, el diez de octubre de dos mil dieciséis, el quejoso promovió una demanda de amparo directo1, misma que fue turnada al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Se registró bajo el rubro de A. Directo **********. El dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, dicho órgano colegiado emitió su sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.

  3. Inconforme, el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso un recurso de revisión2, el cual se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  4. El veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de revisión. También ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para su estudio.

  5. El diecinueve de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de A. vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A.. En efecto, de las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el treinta de marzo de dos mil diecisiete3, por lo cual, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir viernes treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. Así, el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del lunes tres de abril del dos mil diecisiete al miércoles diecinueve de abril de dos mil diecisiete, descontándose los días doce, trece y catorce, todos de abril de dos mil diecisiete en atención al Artículo 19 de la Ley de A., al Acuerdo Primero, inciso n) del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como a la Circular 10/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. También se descontaron los días primero, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de abril de dos mil diecisiete por ser sábados y domingos de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A..



Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el lunes diecisiete de abril de dos mil diecisiete4, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se hará referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negarlo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


I. Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. Su detención fue ilícita porque fue detenido un día después de ocurridos los hechos, sin que hubiese existido flagrancia o que hubiese sido perseguido materialmente después de haber cometido el delito. Además, indica que el acuerdo de retención dictado en su contra es ilegal, ya que el ministerio público lo fundamentó en el párrafo segundo del artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México. Dicha disposición contempla la figura de flagrancia equiparada, la cual no es reconocida por el artículo 16 de la Constitución General.


  1. Sostuvo que al momento de su detención, no fue informado de los derechos que le asistían como inculpado; los delitos que se le imputaban ni el nombre de las personas que deponían en su contra.


  1. Se violentó su derecho a una defensa adecuada en vista de que se le designó un defensor de oficio aproximadamente un día después de su detención. Por lo anterior, al momento de rendir su declaración ministerial únicamente fue asistido por su esposa en calidad de persona de confianza. Tampoco contó con la asistencia de un abogado defensor cuando fue reconocido a través de la cámara de Gesell por las personas que lo señalaron como responsable del ilícito.


  1. No se le puso sin demora a disposición de la autoridad judicial, en vista de que permaneció interno en el Reclusorio Preventivo Norte desde las veinte horas con diez minutos del treinta de septiembre de dos mil cinco, hasta las trece horas con cinco minutos del primero de octubre del mismo...

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