Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3831/2014)

Sentido del fallo22/04/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha22 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-28/2014))
Número de expediente3831/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3831/2014


Amparo directo en revisión 3831/2014

quejoso y recurrente: **********, EN SU CARÁCTER DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE **********




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de abril de dos mil quince.


Visto Bueno

Sr. Ministro:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil catorce en el Primer Tribunal Distrital del Estado, con sede en Saltillo, Coahuila,1 **********, en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de dicho tribunal. El acto reclamado consistió en la sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil trece, dictada en el toca civil **********.


SEGUNDO.- Derechos humanos violados. La parte quejosa adujo que se violaron en su perjuicio los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que se sintetizan en la parte considerativa de la presente resolución.


TERCERO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil catorce,2 el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo a trámite, la cual se registró bajo el número de expediente **********. Seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el treinta de junio de dos mil catorce, que se terminó de engrosar el nueve de julio siguiente, en la que negó el amparo solicitado.3


CUARTO.- Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta de julio de dos mil catorce, a las veinte horas con cuarenta y seis minutos, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo.4 Por acuerdo del día siguiente, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito ordenó su remisión a este Alto Tribunal.5


QUINTO.- Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil catorce,6 ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 3831/2014, admitió el recurso de revisión, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, así como notificar a la autoridad responsable y al Ministerio Público de la Federación adscrito.


Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil catorce7, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó enviarlos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se promovió en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio, fracción VII, del decreto que emitió el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el martes quince de julio de dos mil catorce8, lo cual surtió efectos el miércoles dieciséis siguiente.


Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del jueves diecisiete al miércoles treinta de julio de dos mil catorce, debiendo descontar el diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de julio por corresponder a sábados y domingos, los cuales son inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso fue presentado el miércoles treinta de julio de dos mil catorce9, es inconcuso que su interposición es oportuna.


TERCERO. Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito en el amparo directo ********** y, finalmente, los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


  1. Conceptos de violación:


En relación con la inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio, fracción VII del decreto que emite el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la quejosa señaló lo siguiente:


  • Una ley es retroactiva cuando afecta derechos adquiridos y no lo es, si afecta simples expectativas de derecho.

  • El proceso es una y única relación jurídica procesal que se da entre las partes litigiosas y el órgano jurisdiccional, si se trata de un procedimiento contencioso, o entre quien acude a un tribunal y éste, en un procedimiento voluntario. Esta relación jurídica no se agota en un solo acto, sino que se integra de un conjunto de actos concatenados que suceden en el tiempo.

  • Existe una etapa procesal en que las partes adquieren el derecho de que esa relación jurídica procesal, aunque compuesta por diversos actos, se desarrolle hasta su conclusión de acuerdo con las normas procesales vigentes en ese determinado momento.

  • Ello, pues las facultades procesales contempladas en esas normas –plazos, criterios de distribución competencial, pruebas, recursos– constituyen verdaderos derechos adquiridos, que como tales no pueden ser afectados por una ley posterior que al respecto se dicte, so pena de caer en el vicio de retroactividad, en violación del artículo 14 constitucional.

  • Los actos sucesivos, integrantes del proceso, deben regirse por la ley vigente en el momento en que cada uno de ellos se actualiza, si se considera que tienen autonomía entre sí. Pero no debe ser así, si se estima que tales actos se encuentran vinculados en forma tal que cada uno supone al precedente, pues los posteriores no pueden existir válidamente sin los anteriores.

  • Cuando la relación jurídica se considera trabada o existente debe entenderse que se adquiere el derecho de que sea desarrollada en su totalidad conforme a las leyes procesales vigentes al momento.

  • De acuerdo con esas normas y los derechos procesales que confieren, las partes delinean su estrategia de acción o de excepciones y defensas. De tal forma, una ley nueva no puede variar en perjuicio del gobernado las reglas del procedimiento, lesionando esos derechos adquiridos.

  • Por ende, si la parte quejosa tenía el derecho de que no existiera la sanción procesal consistente en la caducidad de la instancia, deviene inconstitucional el artículo cuarto transitorio, fracción VII del Código Procesal Civil estatal, que señala que el plazo para la caducidad de la instancia comenzará a computarse aún en procesos civiles pendientes de resolución e incoados bajo la vigencia de la legislación anterior.

  • La parte quejosa sí adquirió derechos para que su relación jurídica se llevara a cabo, hasta su conclusión, de acuerdo con las normas del procedimiento vigentes al incoarse el proceso civil de origen.

  • El momento en que se fija la litis es cuando las partes adquieren el derecho de que la relación jurídica procesal que se inició se tramite conforme a las normas procesales vigentes precisamente en ese momento. Derecho que no puede ser afectado por leyes posteriores sin violar la garantía de no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna.

  • Sirve de apoyo a lo anterior, el voto particular de la Señora Ministra Victoria Adato Green en el amparo en revisión 2013/88,...

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